El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 665/2026, de 29 de abril (ECLI:ES:TS:2026:1856), reafirma que la revelación por un medio de comunicación de la orientación sexual y otros datos íntimos de una persona particular —aunque sea en el contexto de una noticia de interés cultural— constituye intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad, por cuanto el interés que despierta la figura pública a la que aquélla se vincula no legitima la invasión de su esfera más reservada.
Contexto y marco constitucional
El conflicto entre el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y la libertad de información (art. 20.1.d CE) es uno de los terrenos más sensibles del Derecho civil constitucional. La ponderación entre ambos derechos exige determinar si la información difundida contribuye a un debate de interés general, o si, por el contrario, satisface únicamente la curiosidad del público respecto a la vida privada de terceras personas.
En este caso, el litigio giró en torno a diversas publicaciones del Diario ABC relacionadas con el robo de unos cuadros del pintor fallecido Millán, en las que se hacía referencia reiterada al demandante, D. Vicente, como amante del artista, revelando su identidad, orientación sexual, domicilio y aspectos de su patrimonio y vida cotidiana, sin que D. Vicente hubiera consentido en ningún momento la difusión de tales datos.
Iter procesal
Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid estimó íntegramente la demanda, declarando que las seis publicaciones aparecidas entre febrero de 2014 y febrero de 2017 vulneraban los derechos al honor y a la intimidad del demandante. Condenó solidariamente al Diario ABC S.L. y a su director a abonar 15.000 euros en concepto de daño moral, a retirar las publicaciones de todas sus plataformas y a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia en idénticas condiciones a las de los artículos.
Segunda Instancia: La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación. Descartó la vulneración del derecho al honor en todas las publicaciones y excluyó de la condena el artículo del 3 de julio de 2016, por entender que su contenido no alcanzaba el umbral de intromisión en la intimidad del demandante. Mantuvo la indemnización de 15.000 euros y no impuso las costas de ninguna de las instancias.
Recurso de Casación: D. Vicente recurrió ante el Tribunal Supremo al amparo del art. 477.1 LEC, invocando infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 20.a) CE. El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el recurso, en lo relativo a la vulneración de la intimidad por el artículo del 3 de julio de 2016.
Decisión y razonamiento del Tribunal Supremo
La Sala de lo Civil, con ponencia de la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán, estima parcialmente el recurso de casación, con los siguientes pronunciamientos esenciales:
- Vulneración de la intimidad por el artículo del 3 de julio de 2016. El Tribunal declara que dicha publicación sí lesionó el derecho a la intimidad del demandante. El artículo identificaba a D. Vicente con nombre y apellidos, revelaba el contenido de su denuncia policial, describía aspectos de su patrimonio y su lugar de residencia, y lo vinculaba de nuevo públicamente con la relación sentimental que mantuvo con el pintor. Ninguno de esos datos guardaba conexión directa y necesaria con el hecho noticioso —el robo de unas obras de arte— que formalmente justificaba el artículo.
- El criterio rector en materia de intimidad es la relevancia pública, no la veracidad. La Sala reitera doctrina consolidada: en el ámbito del derecho a la intimidad, el parámetro determinante no es si la información es verdadera o falsa, sino si existe relevancia pública del hecho divulgado que justifique su comunicación a la opinión pública. Una información veraz puede constituir intromisión ilegítima en la intimidad si no supera ese juicio de necesidad informativa.
- La publicidad previa no despoja al dato íntimo de protección. Frente al argumento de que la relación del demandante con el pintor habría sido ya divulgada por un medio extranjero,el Tribunal aplica la doctrina del Tribunal Constitucional: el hecho de que un dato íntimo haya alcanzado notoriedad sin consentimiento de su titular no implica que quede carente de tutela jurídica ante ulteriores publicaciones. Admitir lo contrario impondría al afectado una carga desproporcionada, obligándole a litigar de forma permanente para evitar que su pasividad fuera interpretada como renuncia a la privacidad.
- La orientación sexual pertenece al núcleo más íntimo de la persona. El alto tribunal reafirma que la orientación sexual integra los aspectos más reservados de cada individuo, con independencia de que su revelación no sea en sí misma deshonrosa. El interés que la figura del artista suscita en el plano cultural no se proyecta automáticamente sobre las personas de su entorno que no han deseado exposición pública.
- No existe vulneración del derecho al honor. La Sala confirma la valoración de la Audiencia Provincial en este punto, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal: las publicaciones del Diario ABC no contenían expresiones afrentosas, insultantes o peyorativas hacia D. Vicente, ni le atribuían conductas percibidas socialmente como deshonrosas, a diferencia de lo que ocurrió en el procedimiento paralelo incoado frente a otro medio de comunicación.
- Carencia de efecto útil en algunos motivos del recurso. El Tribunal aplica el principio que denomina de «equivalencia de los resultados»: no procede estimar un recurso que, aunque pudiera tener razón en su planteamiento, no conduce a una alteración del fallo, porque la condena de retirada de publicaciones y la cuantía indemnizatoria ya habían quedado firmes.
Implicaciones prácticas
- Esta resolución presenta una relevancia práctica significativa para ciudadanos, periodistas y empresas informativas, por cuanto clarifica los límites del legítimo ejercicio de la libertad de información cuando los artículos inciden en la vida privada de personas que, por su relación con personajes públicos, son mencionadas en medios de comunicación.
- El interés por la vida de una persona célebre no legitima revelar datos privados de sus allegados. La notoriedad de un artista, deportista o empresario no ampara la difusión de información íntima sobre sus familiares, parejas o personas de su entorno que no han buscado proyección pública.
- La mera identificación con nombre y apellidos de una persona particular en el contexto de una relación sentimental no divulgada puede constituir, por sí sola, intromisión en el derecho a la intimidad.
- La circunstancia de que ciertos datos hayan circulado con anterioridad no cierra la puerta a reclamar por publicaciones posteriores: cada nueva difusión puede ser autónomamente lesiva.
- La falta de consentimiento es un elemento central: cuando el propio medio reconoce en sus artículos que el afectado ha mantenido siempre su vida privada al margen del escrutinio público, ese dato resulta determinante en el juicio de ponderación.
- Si usted considera que un medio de comunicación ha revelado datos de su vida privada —ya sea su orientación sexual, su domicilio, su situación patrimonial u otras circunstancias de índole personal— sin que exista justificación informativa suficiente, le recomendamos que valore el ejercicio de las acciones que reconocen los arts. 7 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Conclusión.
La Sentencia núm. 665/2026 del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2026:1856) consolida una línea jurisprudencial clara: la libertad de información cede ante el derecho a la intimidad cuando la divulgación de datos personales no contribuye a la formación de una opinión pública libre, sino que satisface exclusivamente la curiosidad respecto a la vida privada de quien, pese a relacionarse con una figura notable, ha preservado activamente su esfera más reservada.
La orientación sexual, la identidad, el domicilio o el patrimonio de una persona particular no devienen información de interés público por el mero hecho de que esa persona haya mantenido una relación con alguien de proyección social o cultural. Esta doctrina, lejos de ser novedosa, queda ahora expresamente extendida a supuestos en que la información fue en su día parcialmente difundida sin consentimiento del afectado.
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