El Tribunal Supremo en la Sentencia, 3420/2026, de 23/07/2026 – ECLI:ES:TS:2026:3420 distingue con nitidez el régimen restitutorio del artículo 1303 del Código Civil frente al indemnizatorio del artículo 1108, y fija que los intereses remuneratorios cobrados en aplicación de una cláusula declarada abusiva deben restituirse con el interés legal devengado desde la fecha de cada pago, no desde la interpelación judicial.
Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, que deben tenerse por no puestas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados Gutiérrez Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15, ECLI:EU:C:2016:980), calificó dicha norma como equivalente a una disposición nacional de orden público y exigió que la declaración de abusividad restablezca la situación de hecho y de Derecho en que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula.
En el ordenamiento interno, esa exigencia de restablecimiento se instrumenta a través del artículo 1303 del Código Civil, que impone la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. La jurisprudencia de la Sala Primera, consolidada desde la sentencia de 12 de noviembre de 1996 y reiterada en pronunciamientos posteriores relativos a participaciones preferentes, gastos hipotecarios y comisiones de apertura, distingue este régimen restitutorio del previsto en el artículo 1108 CC para la mora en obligaciones dinerarias, que solo opera desde la reclamación.
Itinerario procesal
En marzo de 2013, el Banco Santander concedió a D. Balbino un préstamo personal de 20.300 euros, con un interés remuneratorio del 17,50% y de demora del 26%. El prestatario dejó de pagar en agosto de 2016, tras haber abonado 41 cuotas. El crédito fue cedido sucesivamente a Axactor Portfolio Holding AB y, después, a Axactor Capital Luxembourg S.A.R.L., que en 2019 instó un procedimiento monitorio en el que se declaró abusiva la cláusula de interés remuneratorio, reduciéndose la deuda reclamada.
Axactor presentó después demanda de juicio ordinario en reclamación de las cuotas impagadas. El demandado formuló reconvención, solicitando la declaración de vulneración de su derecho al honor por su inclusión en el fichero ASNEF y la devolución de los intereses remuneratorios abonados en exceso. El Juzgado de Primera Instancia de Soria estimó parcialmente ambas pretensiones, condenando a la entidad a devolver 10.123,86 euros por intereses remuneratorios indebidos, con el interés del artículo 1108 CC desde la reconvención. La Audiencia Provincial de Soria confirmó ese criterio en apelación.
El demandado interpuso recurso de casación con dos motivos, de los que solo se admitió el relativo a la infracción del artículo 1303 CC, por aplicar la Audiencia el artículo 1108 CC al fijar el devengo de intereses sobre las cantidades pagadas de más.
Decisión y razonamiento del Tribunal Supremo
La Sala, con ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer, recuerda que, declarada la nulidad de una cláusula por abusiva, la devolución de las cantidades cobradas en su aplicación debe incluir los intereses devengados por ellas, pues de lo contrario la cláusula seguiría beneficiando al predisponente pese a su nulidad de pleno derecho.
• El momento inicial del devengo de intereses en la restitución del artículo 1303 CC es siempre el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en que quien paga realiza la prestación restituible.
• Esta regla no es equiparable al régimen de mora del artículo 1108 CC, que tiene carácter indemnizatorio y solo se debe desde que se reclama.
• El incremento del capital por la suma de intereses obedece a que el paso del tiempo desde el pago supone una pérdida de valor para quien pagó, y no a un retraso imputable al deudor que deba indemnizarse.
El Tribunal Supremo cita en apoyo de esta doctrina la sentencia 725/2018, de 19 de diciembre, dictada en Pleno (ECLI:ES:TS:2018:4236), que en materia de gastos hipotecarios confirmó igualmente el devengo de intereses legales desde la fecha de cada pago, y la línea jurisprudencial iniciada en 1996 y reiterada respecto de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y comisiones de apertura. Aplicando esta doctrina al caso, la Sala concluye que la Audiencia incurrió en error al fijar el dies a quo de los intereses en la fecha de la demanda reconvencional, en aplicación indebida del artículo 1108 CC.
Fallo e implicaciones prácticas
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y modifica la sentencia recurrida en el único sentido de que los intereses remuneratorios pagados en exceso por el prestatario (10.123,86 euros) devengarán el interés legal desde la fecha de cada uno de los respectivos pagos, y no desde la interpelación judicial. No se hace expresa imposición de costas en casación ni en apelación, al compensarse la estimación parcial de la demanda con la de la reconvención.
Esta doctrina tiene un efecto práctico directo para cualquier consumidor que reclame la nulidad de cláusulas abusivas —de interés remuneratorio, de gastos o de comisiones— en contratos de préstamo: la cuantificación de la indemnización a que tiene derecho debe calcularse aplicando el interés legal del dinero desde la fecha de cada pago indebido, lo que normalmente arroja una cifra sensiblemente superior a la que resultaría de aplicar el interés desde la reclamación extrajudicial o judicial. La distinción entre el artículo 1303 CC (restitución) y el artículo 1108 CC (mora) resulta, por tanto, determinante en la práctica forense de estos procedimientos.
Conclusión
La sentencia consolida un criterio ya asentado en la jurisprudencia de la Sala Primera: la restitución derivada de la nulidad de una cláusula abusiva no admite el tratamiento de una deuda moratoria, sino el de una obligación restitutoria que corre desde el momento del pago indebido. Se trata de una precisión técnica con notable repercusión económica para el consumidor afectado.
Comentarios recientes