El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1.318/2026, de 24 de julio, sistematiza la doctrina sobre el legado de parte alícuota: una figura sucesoria intermedia entre el legado y la herencia que, pese a no atribuir la condición de heredero, otorga a su titular un derecho abstracto a una cuota del caudal hereditario, con importantes consecuencias sobre su intervención en la partición y sobre la necesidad de liquidar previamente la sociedad de gananciales del causante.

Naturaleza jurídica del legado de parte alícuota.

El legado de parte alícuota supone la atribución de una parte, porción o cuota de la herencia del causante, sin que el legatario adquiera por ello la condición de heredero. Esta figura no está expresamente regulada en el Código Civil, aunque existen referencias normativas indirectas —como el artículo 655 CC, que distingue a los legatarios «que no lo sean de parte alícuota»— y un desarrollo procesal propio en los artículos 782 y siguientes de la LEC, sobre división judicial de la herencia.

La jurisprudencia dio carta de naturaleza a esta figura desde antiguo, calificándola como una modalidad irregular de la institución sucesoria: una figura intermedia o sui generis entre el legado y la herencia propiamente dichos, caracterizada por la atribución de bienes de forma indeterminada, con múltiples aspectos de coincidencia entre una y otra.

• El legatario de parte alícuota adquiere un derecho abstracto sobre el caudal hereditario, que es preciso concretar mediante la partición para fijar materialmente el contenido económico de la herencia y del legado.

• A diferencia del heredero, que responde de las deudas hereditarias, el legatario de parte alícuota es llamado únicamente a una cuota del activo líquido, una vez deducidas las cargas y deudas del causante.

• Queda equiparado al heredero, sin embargo, en la responsabilidad por los gastos comunes de la partición, dado el idéntico interés que ambos ostentan en su práctica.

Derecho a intervenir en las operaciones particionales.

Precisamente por ser llamado a una cuota parte de la herencia, el legatario de parte alícuota tiene derecho a participar en las operaciones particionales para delimitar lo que le corresponde. La jurisprudencia reconoce con reiteración que se encuentra legitimado para promover la partición, y que la practicada sin su intervención es susceptible de rescisión conforme al artículo 1080 CC, en aplicación del régimen previsto para la preterición de un heredero.

El artículo 783 LEC refuerza esta posición procesal al imponer la obligación de llamar al legatario de parte alícuota a la comparecencia para designar contador partidor y peritos, así como al trámite de puesta de manifiesto del cuaderno particional para su aprobación u oposición conforme al artículo 787 LEC. El artículo 782.1 LEC, por su parte, le atribuye legitimación activa directa para promover el procedimiento de división judicial de la herencia.

La preterición del legatario de esta clase, cuando se produce de mala fe o conociendo su existencia, ha de desembocar en la rescisión de la partición realizada sin su intervención, con el consiguiente efecto de retrotraer las operaciones particionales a un momento anterior a su exclusión.

Necesidad de la previa liquidación de la sociedad de gananciales.

Cuando el causante estuvo casado en régimen de gananciales, la partición de su herencia exige, como presupuesto ineludible, la previa liquidación de dicho régimen económico matrimonial. La muerte de cualquiera de los cónyuges disuelve ipso iure la sociedad de gananciales y da lugar a una comunidad postganancial entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en la que cada partícipe ostenta una cuota abstracta sobre el conjunto ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes que lo integran.

La ausencia de esa liquidación previa es susceptible de provocar la nulidad de la partición cuando genera alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes adjudicados a los herederos. No obstante, el Tribunal Supremo matiza que la partición se mantiene cuando, atendidas las circunstancias, los intereses en presencia no resultan vulnerados pese a la falta de esa liquidación formal —por ejemplo, cuando el objeto del caudal relicto puede identificarse sin dificultad o cuando todos los partícipes han intervenido en la operación—.

• Rige, en esta materia, el principio de conservación de la partición, aplicable en cuanto ello sea posible.

• Este principio cede cuando los partidores marginan la voluntad del testador o incurren en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero o legatario.

• Fuera de tales supuestos, procede mantener la partición realizada, dados los graves problemas prácticos que acarrea su declaración de nulidad.

La aceptación tácita de la herencia y su repercusión en el legado.

La aceptación de la herencia —y, por extensión, del legado de parte alícuota— puede ser expresa o tácita, conforme al artículo 999 CC. Esta última exige actos que supongan necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, sin que los actos de mera conservación o administración provisional constituyan, por sí solos, manifestación de esa voluntad.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, se consideró que la viuda había aceptado tácitamente el legado del tercio de libre disposición dejado por su esposo, al haber disfrutado de los rendimientos de los bienes de la herencia durante toda su vida en cumplimiento de la cláusula testamentaria que así lo autorizaba, y al haberlo reconocido expresamente los propios herederos en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales. Tales actos resultan, según la Sala, de inequívoca significación jurídica en orden a la aceptación de la herencia y del legado.

Esta calificación tiene consecuencias directas: al haber adquirido la legataria los bienes dejados en el legado, estos se integran en su propio patrimonio hereditario, de modo que quien a su vez es legatario de parte alícuota de esta última ostenta un interés jurídico indiscutible en participar en la liquidación de dicho patrimonio, sin que resulte de aplicación el derecho de transmisión del artículo 1006 CC —cuya reciente reinterpretación por el Pleno de la Sala en la sentencia 849/2026, de 3 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2455), presupone precisamente lo contrario: que el llamado fallezca sin haber aceptado ni repudiado la herencia—.

CONCLUSIONES PRÁCTICAS

Primera. El legatario de parte alícuota ostenta un derecho abstracto sobre el caudal hereditario que le legitima para intervenir activamente en las operaciones de partición, con independencia de que no adquiera la condición de heredero.

Segunda. La partición realizada con preterición de un legatario de esta clase es rescindible conforme al artículo 1080 CC cuando dicha omisión se produce de mala fe o con conocimiento de su existencia.

Tercera. La previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante constituye, como regla general, presupuesto de la validez de la partición hereditaria, si bien el principio de conservación de la partición permite mantenerla cuando no se aprecia lesión sustancial para los interesados.

Cuarta. Los actos de disfrute continuado de los bienes hereditarios conforme a las disposiciones testamentarias del causante pueden constituir aceptación tácita del legado, con la consecuencia de que dichos bienes se integran en el patrimonio del legatario y quedan sujetos, a su vez, a los derechos de quienes sean legatarios de parte alícuota de este último.