El Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 58/2026, de 21 de julio (recurso de inconstitucionalidad núm. 6617-2024), desestima el recurso interpuesto por la Junta de Extremadura contra la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Con esta resolución, el Tribunal cierra el examen de los dieciséis recursos de inconstitucionalidad y las seis cuestiones planteadas contra la norma. La sentencia remite en lo sustancial a la doctrina fijada en la STC 137/2025, de 26 de junio, y cuenta con cuatro votos particulares discrepantes.

Marco normativo y contexto.

La Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, extingue la responsabilidad penal, administrativa y contable derivada de hechos vinculados al denominado «proceso independentista» cometidos entre el 1 de enero de 2012 y el 13 de noviembre de 2023. Desde su aprobación, la norma ha sido objeto de dieciséis recursos de inconstitucionalidad —promovidos por comunidades autónomas y por más de cincuenta diputados y senadores del Grupo Parlamentario Popular— y de seis cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por órganos judiciales, entre ellos el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El primero de estos procesos en resolverse fue la STC 137/2025, de 26 de junio, que declaró la constitucionalidad de la ley con dos únicas excepciones: la inconstitucionalidad, sin nulidad, del art. 1.1, en cuanto excluye del ámbito de la amnistía, sin justificación objetiva y razonable, los actos cometidos con la finalidad de oponerse al proceso independentista o a las consultas de 2014 y 2017; y la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del art. 1.3, por otorgar a la amnistía un efecto pro futuro carente de justificación. A esta sentencia le han seguido, entre otras, la STC 165/2025, de 8 de octubre, y la STC 177/2025, de 20 de noviembre, que han ido aplicando y precisando esa misma doctrina a los sucesivos recursos autonómicos.

El Tribunal ya se había pronunciado en el pasado sobre la institución de la amnistía, sin declarar su inconstitucionalidad, en las SSTC 63/1983, de 20 de julio, y 147/1986, de 25 de noviembre, dictadas ambas en relación con la Ley 46/1977, de amnistía. La STC 137/2025 tomó estos precedentes como uno de los puntos de partida de su razonamiento, sin perjuicio de que —como se recoge más adelante— varios magistrados hayan discrepado del alcance que la mayoría atribuye a esa jurisprudencia histórica.

Itinerario procesal.

La Junta de Extremadura interpuso el recurso el 10 de septiembre de 2024, invocando su legitimación por la incidencia de la ley sobre el orden constitucional y los intereses de la comunidad autónoma. Mediante otrosí, recusó al presidente del Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y a los magistrados don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso. El magistrado Campo Moreno se abstuvo voluntariamente y fue apartado del conocimiento del asunto por ATC 91/2024; las recusaciones frente a Conde-Pumpido Tourón y Díez Bueso fueron inadmitidas por los AATC 112/2024 y 123/2024. Por su parte, el abogado del Estado recusó al magistrado don José María Macías Castaño, que fue finalmente apartado del conocimiento de este y otros procedimientos relativos a la Ley de amnistía por el ATC 12/2025.

El recurso fue admitido a trámite el 17 de diciembre de 2024, personándose en el procedimiento el Congreso de los Diputados —únicamente respecto de los vicios de procedimiento legislativo que le afectan—, el Senado —solicitando la estimación íntegra del recurso o, subsidiariamente, la declaración de inconstitucionalidad de varios preceptos concretos— y el abogado del Estado, que interesó la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa y, subsidiariamente, su desestimación completa.

La ponencia, inicialmente encomendada a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, fue reasignada el 25 de noviembre de 2025 a la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, tras haber manifestado la primera su voluntad de declinarla. La deliberación y votación de la sentencia se fijó para el 21 de julio de 2026.

Las posiciones de las partes.

La Junta de Extremadura articuló su impugnación en torno a diez motivos: la ausencia de habilitación constitucional expresa para aprobar amnistías; la vulneración de la separación de poderes y la reserva de jurisdicción (arts. 117.1 y 117.3 CE); la infracción del principio de igualdad (art. 14 CE), tanto en su vertiente general como en relación con la igualdad territorial (art. 139 CE); la calificación de la norma como ley singular arbitraria, contraria al art. 9.3 CE; la indeterminación de su ámbito objetivo y temporal; la vulneración de la jurisdicción contable del Tribunal de Cuentas (art. 136.2 CE); la afectación de la responsabilidad civil derivada de sentencia firme (art. 33 CE); y la imposición de la aplicación inmediata de la amnistía pese a la pendencia de cuestiones de inconstitucionalidad o prejudiciales (art. 117 CE).

El Senado, pese a no ser el recurrente, solicitó también la estimación del recurso —o, subsidiariamente, la declaración de inconstitucionalidad de preceptos concretos relativos a la malversación y a determinadas exclusiones del art. 2—, argumentando la falta de definición constitucional de la amnistía, su incompatibilidad con el principio de igualdad y su carácter de ley singular y orgánica sin cobertura material suficiente. El Congreso de los Diputados, por su parte, limitó su intervención a defender la regularidad del procedimiento legislativo seguido en la Cámara.

El abogado del Estado, en defensa de la ley, sostuvo que la amnistía constituye una institución distinta del indulto general prohibido por el art. 62 i) CE; que la Constitución no prohíbe expresamente la amnistía, sin que de dicho silencio quepa deducir una prohibición implícita; que su aprobación responde a una opción legítima del legislador democrático para afrontar el conflicto derivado del proceso independentista; y que, como ley singular, la norma supera el canon de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación exigido por la jurisprudencia constitucional.

El razonamiento del Tribunal: la remisión a la doctrina de la STC 137/2025.

El Tribunal desestima, en primer lugar, la causa de inadmisión alegada por el abogado del Estado por falta de legitimación activa de la Junta de Extremadura, al apreciar —con remisión a la STC 165/2025, FJ 2— la existencia de un punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial autonómico, dado que las alegaciones se refieren al desbordamiento de las atribuciones constitucionales del legislador y a la quiebra de principios estructurales como la igualdad, la separación de poderes o la seguridad jurídica.

Sobre el fondo, la sentencia constata que los motivos de impugnación coinciden en amplia medida con los ya resueltos en la STC 137/2025, por lo que se remite extensamente a su fundamentación. Así, reitera que el silencio de la Constitución sobre la amnistía no implica su prohibición implícita; que del art. 62 i) CE, que prohíbe los indultos generales, no puede derivarse una prohibición de la amnistía por tratarse de instituciones distintas; que los trabajos parlamentarios constituyentes no permiten alcanzar una conclusión distinta; y que el art. 66.2 CE sí habilita a las Cortes Generales para aprobarla. En la misma línea, desestima las alegaciones sobre vulneración de la separación de poderes y la tutela judicial efectiva, sobre el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de las leyes singulares, y sobre la pretendida arbitrariedad o carácter de autoamnistía de la norma, remitiéndose en cada caso a los fundamentos correspondientes de la STC 137/2025.

Respecto de la igualdad (art. 14 CE), el Tribunal recuerda que la STC 137/2025 ya declaró la pérdida de objeto sobrevenida en cuanto a los arts. 1.1 y 1.3, párrafo segundo, al haber sido estos ya declarados inconstitucionales —sin nulidad el primero, con nulidad el segundo— en aquella sentencia. Por tanto, el presente recurso pierde también objeto en ese punto concreto, sin que sea preciso reiterar el pronunciamiento.

En cuanto a la jurisdicción contable (art. 136.2 CE), la sentencia se remite a lo ya resuelto en la STC 177/2025, FJ 9.1 c), que descartó que la amnistía de la responsabilidad contable menoscabe las funciones del Tribunal de Cuentas. Sobre la aplicación inmediata de la amnistía pese a la pendencia de cuestiones prejudiciales (art. 4 de la ley), se remite a la STC 165/2025, FJ 9.4 d), que interpretó el precepto como una garantía de que los órganos judiciales puedan seguir acudiendo a los mecanismos de reenvío constitucional y europeo.

El pronunciamiento con mayor contenido propio de esta sentencia —no resuelto en pronunciamientos anteriores— se refiere a la impugnación del art. 8 de la Ley de amnistía, que exime al amnistiado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de una resolución judicial firme. La Junta de Extremadura sostenía que este precepto vulneraba la cosa juzgada material y el derecho de propiedad (art. 33 CE). El Tribunal rechaza el motivo señalando que la recurrente prescinde del apartado 2 del propio art. 8, que salva expresamente «la responsabilidad civil que pudiera corresponder por los daños sufridos por los particulares»: al mantenerse íntegra la responsabilidad civil derivada de los hechos amnistiados, no existe la extinción de derechos de crédito que la demanda denunciaba.

Los votos particulares.

La sentencia cuenta con cuatro votos particulares discrepantes, formulados por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño, todos ellos remitiéndose sustancialmente a los votos particulares que ya formularon frente a la STC 137/2025.

El magistrado Enríquez Sancho se remite íntegramente a su voto particular a la STC 137/2025. La magistrada Espejel Jorquera —ponente inicial del recurso, antes de declinar la redacción— reitera su posición de que el recurso debió estimarse en su integridad, remitiéndose a sus votos particulares a las SSTC 137/2025 y 165/2025 y a otras sentencias posteriores sobre la misma ley. El magistrado Tolosa Tribiño se remite igualmente a su voto particular a la STC 137/2025.

El voto del magistrado Arnaldo Alcubilla desarrolla una argumentación más extensa. Sostiene que la Constitución «no solo no permite la amnistía, sino que la rechaza», al no atribuir a las Cortes Generales, entre sus potestades, la de aprobar amnistías, y que la prohibición de los indultos generales (art. 62 i) CE) y los trabajos parlamentarios constituyentes conducen a entender que el derecho de gracia se limita al indulto particular. Considera que la interpretación de la mayoría en la STC 137/2025 constituye una manifestación de «constructivismo constitucional» y, con carácter subsidiario, que la Ley Orgánica 1/2024 «supone un caso paradigmático de arbitrariedad del legislador», al entender que responde a un compromiso de investidura alcanzado con los partidos independentistas y no a un objetivo de interés general. Adicionalmente, discrepa de que el recurso haya perdido objeto en relación con el art. 1.1 de la ley, al no haber sido este expulsado del ordenamiento —al tratarse de una declaración de inconstitucionalidad sin nulidad—, lo que a su juicio debería haber llevado a reiterar dicha declaración en lugar de apreciar la pérdida de objeto.

Estos votos particulares reflejan una discrepancia de fondo, ya planteada en la STC 137/2025, sobre si la ausencia de mención expresa de la amnistía en el texto constitucional debe interpretarse como una atribución implícita a favor de las Cortes Generales —tesis de la mayoría— o como una exclusión deliberada de esa potestad —tesis de los magistrados discrepantes—.

Fallo e implicaciones prácticas.

El fallo declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso en relación con los arts. 1.1 y 1.3, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/2024 —por haber sido ya resueltos en la STC 137/2025— y desestima el recurso en todo lo demás.

Con esta sentencia, el Tribunal Constitucional da por concluido el examen de la totalidad de los procesos constitucionales —dieciséis recursos de inconstitucionalidad y seis cuestiones de inconstitucionalidad— planteados contra la Ley de amnistía desde su aprobación en junio de 2024. La doctrina fijada en la STC 137/2025 queda así consolidada como criterio de aplicación uniforme para cualquier litigio en el que se cuestione, por vía incidental, la constitucionalidad de la norma. Quedan pendientes ante el Tribunal Constitucional los recursos de amparo promovidos por dirigentes del proceso independentista, cuyo examen está previsto que se inicie en los próximos meses, así como las cuestiones planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la compatibilidad de la amnistía —en particular, en materia de malversación— con el Derecho de la Unión.

Conclusión.

La STC 58/2026 no introduce doctrina sustancialmente nueva, pero cierra un ciclo: el de la revisión constitucional directa de la Ley Orgánica 1/2024 a instancia de comunidades autónomas y de las Cámaras. Su interés radica, sobre todo, en confirmar el carácter consolidado de la doctrina de la STC 137/2025 y en dejar constancia, una vez más, de la profunda división interna del Tribunal en torno a una de las cuestiones constitucionales más debatidas de los últimos años.