La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fija en su Sentencia n.º 701/2026 una doctrina de gran relevancia práctica: mientras persiste la comunidad hereditaria, ningún coheredero puede reclamar en su propio nombre los frutos, rendimientos ni daños derivados del caudal relicto. Solo puede actuar en beneficio de la comunidad. La resolución clarifica la frontera entre comunidad hereditaria y comunidad ordinaria, con consecuencias directas en el manejo de herencias indivisas.
Contexto normativo.
La coexistencia de la comunidad hereditaria (arts. 1051 y ss. CC) y la comunidad ordinaria o romana (arts. 392 y ss. CC) ha generado históricamente conflictos a la hora de determinar qué acciones pueden ejercitar los herederos antes de que se produzca la partición.
En la comunidad ordinaria, cada copropietario ostenta una cuota concreta sobre el bien, puede servirse de él proporcionalmente a su participación (art. 394 CC) y está legitimado para reclamar en nombre propio los frutos y daños derivados del uso exclusivo de otro copropietario (arts. 1101 y 1106 CC). La comunidad hereditaria, en cambio, presenta una naturaleza radicalmente diferente: hasta la partición, el caudal relicto permanece indiviso y el derecho de cada coheredero recae sobre el global del patrimonio, sin posesión real individual sobre bienes concretos. Solo la partición —acto con valor especificativo y no traslativo— transforma esas participaciones abstractas en titularidades concretas sobre bienes determinados (art. 1068 CC).
Iter procesal.
Primera Instancia. D.ª Isidora y D.ª Clemencia —hijas del causante D. Ildefonso, con derecho a los dos tercios legitimarios del caudal reconocidos mediante transacción judicial homologada en 2013— demandaron a D.ª Carina, viuda del causante e inicialmente única heredera testamentaria, reclamando para sí mismas una indemnización equivalente a las rentas de mercado dejadas de percibir por la ocupación exclusiva de la vivienda hereditaria. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Santa Fe desestimó la demanda por falta de legitimación activa: la vivienda formaba parte de la comunidad hereditaria, y las demandantes actuaban en nombre propio, no en beneficio de dicha comunidad.
Segunda Instancia. La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada confirmó la desestimación con doble argumento: (i) falta de legitimación activa de las coherederas para reclamar en nombre propio cantidades que traen causa de bienes hereditarios no partidos; y (ii) el art. 1063 CC, que regula el abono recíproco de rentas y frutos entre coherederos, opera precisamente en la partición, por lo que la pretensión era procesalmente inviable fuera de ese cauce.
Recurso de Casación. Las recurrentes invocaron infracción de los arts. 394 y ss., 1101 y 1106 CC, así como aplicación indebida del art. 1063 CC, sosteniendo que la jurisprudencia citada por la Audiencia se refiere a la acción de desahucio —que sí exige actuar en beneficio de la comunidad—, y no a una reclamación de daños y perjuicios basada en la posesión de mala fe de la coheredera. El Tribunal Supremo admitió el recurso al apreciar interés casacional por pronunciamientos contradictorios entre Audiencias Provinciales.
Decisión y razonamiento del Tribunal Supremo.
La Sala desestima íntegramente el recurso. El núcleo argumental descansa en la distinción estructural entre comunidad ordinaria y comunidad hereditaria:
- En la comunidad ordinaria cada condueño posee una cuota concreta sobre el bien, puede servirse de él proporcionalmente a su participación y está legitimado para reclamar en nombre propio los frutos y daños derivados del uso exclusivo de otro.
- En la comunidad hereditaria, hasta que se efectúa la partición, el heredero solo ostenta un derecho hereditario abstracto sobre el global del caudal, sin posesión real individual sobre bienes concretos. Los frutos, daños y gastos forman parte precisamente de dicho caudal, no del patrimonio particular de cada coheredero.
La doctrina que establece el alto tribunal es clara: mientras dura la situación de comunidad hereditaria, ningún coheredero puede reclamar en su propio nombre y beneficio frutos, rendimientos ni daños relacionados con los bienes integrantes del caudal relicto. Las acciones relativas a dichos bienes deben ejercitarse en beneficio de la comunidad hereditaria, no en interés individual de quienes la integran.
La Sala precisa, además, el alcance del art. 1063 CC: esta norma obliga a los coherederos a abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos efectivamente percibidos de bienes hereditarios, las mejoras útiles y los daños por malicia o negligencia. Quedan al margen de su ámbito las rentas hipotéticas o teóricas —las que se habrían podido obtener del inmueble de no haber estado ocupado—, pues la norma solo contempla frutos y rentas realmente percibidos. Ello no impide incluir en las operaciones particionales los daños causados por mala fe o abuso del derecho en la utilización exclusiva de un bien hereditario, pero —y esto es decisivo— su beneficio revertirá al caudal común, no al patrimonio individual de los demás coherederos.
El Tribunal analiza asimismo la jurisprudencia de Audiencias Provinciales invocada por las recurrentes y concluye que la mayoría se refiere a supuestos diferentes: comunidades ordinarias ya partidas, comunidades postgananciales o conflictos entre excónyuges. Solo una resolución de Audiencia Provincial mantenía la tesis de las recurrentes, pero la Sala señala que aquella se fundaba en jurisprudencia relativa a la comunidad ordinaria, sin tomar en consideración las diferencias esenciales con la comunidad hereditaria.
Implicaciones prácticas.
La sentencia tiene consecuencias directas para quienes se encuentran inmersos en una herencia todavía no partida:
- Si un coheredero ocupa en exclusiva un bien de la herencia, los demás no pueden reclamar para sí las rentas de mercado dejadas de percibir mientras dure la indivisión. La acción debe articularse en beneficio de la comunidad hereditaria.
- La herramienta procesal adecuada es el procedimiento de división judicial de herencia: en la fase de inventario y partición deben consignarse los frutos y rendimientos percibidos por cada coheredero, así como los daños causados por negligencia o malicia, con arreglo al art. 1063 CC.
- La acción de desahucio por precario entre coherederos también debe ejercitarse en beneficio de la comunidad hereditaria, como jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha reafirmado.
- Una vez completada la partición y adjudicados bienes concretos, el régimen cambia: en ese momento los copropietarios proindiviso se rigen ya por las normas de la comunidad ordinaria y recuperan la legitimación individual para reclamar frutos y daños en nombre propio.
La resolución subraya también la importancia de actuar con diligencia en los procedimientos de división de herencia: cualquier demora en la tramitación de la partición puede prolongar el período de indivisión y restringir las vías de reclamación individual de los coherederos.
Conclusión.
La STS 701/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2086) consolida una línea jurisprudencial de primer orden: la comunidad hereditaria es una realidad jurídica sustancialmente diferente de la comunidad ordinaria, y exige que cualquier acción relacionada con los bienes del caudal relicto se encauce en beneficio de la comunidad, no en interés particular de cada heredero. Solo la partición transforma el derecho abstracto en titularidades concretas y abre la puerta a las reclamaciones individuales.
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