La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 4 de julio de 2025 (ECLI:ES:APTF:2025:1168) confirma la nulidad de un contrato de tarjeta revolving al no acreditar la entidad bancaria haber informado al consumidor de los riesgos del sistema de amortización, aunque el interés pactado no superase el umbral de usura fijado por el Tribunal Supremo.

Marco normativo y jurisprudencial.

La litigiosidad bancaria en torno a las tarjetas de crédito con modalidad revolving ha encontrado en los últimos años dos vías de control judicial netamente diferenciadas: la usura, regulada en la Ley de 23 de julio de 1908, y la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas no negociadas, conforme a la Directiva 93/13/CEE y al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por lo que respecta a la usura, el Tribunal Supremo estableció en la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, que el crédito revolving constituye una categoría específica dentro del crédito al consumo y que debe considerarse usurario el interés que supere en seis puntos porcentuales el tipo medio publicado por el Banco de España para esa categoría, doctrina reiterada en la STS 467/2024, de 6 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:467).

Junto a este criterio cuantitativo, la Sala de lo Civil ha desarrollado una segunda línea doctrinal centrada en la transparencia de las cláusulas: las recientes sentencias del Pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025 —la primera con ECLI:ES:TS:2025:242—, fijan los criterios para valorar cuándo la información facilitada al consumidor sobre el funcionamiento del sistema revolving resulta insuficiente y, por ello, la cláusula de interés remuneratorio debe declararse abusiva.

Itinerario procesal.

Primera Instancia: el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Orotava estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Herminio frente a Wizink Bank, S.A., declarando la nulidad de pleno derecho, por usura, del contrato de tarjeta de crédito suscrito en noviembre de 2012, con imposición de costas a la entidad demandada.

Apelación: Wizink Bank, S.A. recurrió la sentencia invocando la doctrina jurisprudencial sobre usura para sostener que el interés pactado no podía calificarse de usurario. El demandante se opuso al recurso, solicitando la confirmación del fallo y manteniendo, en todo caso, la nulidad del contrato por abusividad de sus cláusulas, pretensión subsidiaria que no había sido analizada en primera instancia.

El razonamiento de la Audiencia Provincial.

La Sala parte de un dato relevante: la TAE del 26,28% pactada en 2012 no superaba el umbral de usura conforme al criterio fijado en la STS 467/2024, pues el TEDR de referencia, incrementado en los seis puntos porcentuales y la corrección estadística aplicable, arrojaba un límite del 27,10%. Por ello, la Audiencia estima el recurso de Wizink Bank, S.A. en cuanto a la pretensión principal de usura.

Sin embargo, la Sala entra a conocer de la pretensión subsidiaria —la nulidad por falta de transparencia—, no resuelta en primera instancia. El primer obstáculo probatorio que identifica es que la propia entidad demandada no aportó el contrato íntegro a las actuaciones, limitándose a presentar fragmentos del reglamento de la tarjeta.

Sobre esta cuestión, la Audiencia invoca la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia 547/2021, de 19 de julio (ECLI:ES:TS:2021:3037), que recuerda que las entidades financieras asumen una obligación legal accesoria de entrega y conservación de la documentación contractual, de manera que la ausencia de dicha documentación, cuando es imputable a la entidad, perjudica a esta en el reparto de la carga de la prueba del art. 217 LEC.

A partir de aquí, la Sala aplica la doctrina sobre transparencia sentada en las SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero de 2025. Conforme a esta doctrina, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas no se agota en su comprensibilidad gramatical, sino que exige que el consumidor medio pueda comprender el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital propio del sistema revolving y valorar sus consecuencias económicas.

El Tribunal Supremo identifica en estas sentencias los riesgos característicos del crédito revolving: el carácter indefinido o prorrogable del contrato, la recomposición constante del límite disponible, la escasa amortización de capital cuando las cuotas son reducidas y el anatocismo en caso de impago, factores que pueden convertir al consumidor en lo que la propia Sala denomina un «deudor cautivo», fenómeno que el Banco de España describe como «efecto de bola de nieve».

Aplicando estos parámetros al caso, la Audiencia concluye que ni el contrato ni la ficha de Información Normalizada Europea fueron entregados con antelación a la suscripción, coincidiendo su fecha con la de la primera utilización de la tarjeta, lo que vulnera la exigencia de información precontractual de los arts. 60.1 del TRLGDCU y 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Implicaciones prácticas.

Esta resolución confirma que la falta de acreditación, por parte de la entidad bancaria, de la entrega de la documentación contractual y de la información precontractual sobre el funcionamiento del sistema revolving puede determinar la nulidad del contrato por abusividad, incluso cuando el interés pactado no alcance el umbral cuantitativo de usura fijado por el Tribunal Supremo.

Para el consumidor afectado por una tarjeta revolving, esta doctrina abre una vía de defensa autónoma respecto de la usura: la pretensión subsidiaria de nulidad por falta de transparencia, que no exige acreditar un interés «notablemente superior al normal del dinero», sino la ausencia de información clara sobre el mecanismo de amortización, su duración indefinida y el riesgo de capitalización de intereses.

Para las entidades financieras, la resolución subraya la importancia de conservar y poder acreditar en juicio tanto el contrato suscrito como la ficha de Información Normalizada Europea entregada con antelación suficiente a la contratación, dado que su ausencia se valora en contra de quien tenía el deber legal de conservarla.

Conclusión.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 4 de julio de 2025 (ECLI:ES:APTF:2025:1168) ilustra cómo la doctrina jurisprudencial sobre transparencia, consolidada por las SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, opera como cauce de control adicional al de la usura en los contratos de tarjeta revolving.

La doctrina es clara: no basta con que el interés pactado se sitúe por debajo del umbral de usura para que el contrato quede a salvo de nulidad; la entidad financiera debe acreditar, además, que informó debidamente al consumidor de los riesgos específicos del sistema de amortización revolving antes de su contratación.