El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de junio de 2026, matiza la doctrina fijada en 2013 sobre el ius transmissionis del artículo 1006 del Código Civil y reafirma que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, lo que obliga a computar esa masa hereditaria para el cálculo de la legítima del cónyuge viudo del transmitente y exige su intervención en la partición.

Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 1006 del Código Civil regula el denominado derecho de transmisión o ius transmissionis: cuando un heredero fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia a la que había sido llamado, ese derecho —el ius delationis— pasa a sus propios herederos, llamados transmisarios.

Hasta 2013, la doctrina dominante entendía que los transmisarios heredaban los bienes del primer causante de forma indirecta, a través de la herencia del transmitente (la denominada teoría clásica o de la doble transmisión). La STS 539/2013, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2013:5269), dictada en Pleno, se apartó de este planteamiento al declarar que, aceptando la herencia del transmitente y ejercitando el ius delationis integrado en ella, los transmisarios suceden directamente al primer causante, y en otra sucesión distinta al transmitente.

Desde entonces, la práctica notarial y registral ha venido arrastrando interpretaciones dispares sobre el alcance real de aquella doctrina, particularmente en lo relativo a la protección de los legitimarios y del cónyuge viudo del transmitente, generando una inseguridad jurídica que el Tribunal Supremo aborda ahora de forma directa.

Iter procesal

El litigio tiene su origen en una herencia familiar valenciana con dos fallecimientos sucesivos sin aceptación: primero el de la madre, después el de uno de los hijos, que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia materna, y posteriormente el del padre (transmitente), que tampoco llegó a aceptar ni repudiar ninguna de las dos herencias antes de morir.

Los dos hijos supervivientes otorgaron escritura de partición adjudicándose los bienes de ambas herencias, sin intervención de la viuda del hermano fallecido. La registradora de la Propiedad de Valencia denegó la inscripción al entender que dicha viuda debía haber comparecido, por corresponderle derechos en la herencia de su suegra en su condición de legitimaria de su consorte. La Dirección General de los Registros y del Notariado confirmó la calificación negativa.

El interesado impugnó esta resolución ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, que desestimó la demanda. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), sin embargo, estimó el recurso de apelación al considerar que tanto el órgano administrativo como el juzgado, aunque invocaban la doctrina de la STS 539/2013, aplicaban en realidad la teoría clásica de la doble transmisión sin reconocerlo. Contra esta sentencia, la Abogacía del Estado interpuso recurso de casación, denunciando la infracción de los arts. 806, 807.3.º, 834, 837 y 1006 del Código Civil.

Razonamiento y doctrina del Tribunal Supremo

El Pleno de la Sala de lo Civil aprecia interés casacional notorio dado el debate generado en la práctica desde 2013, y decide precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la doctrina anterior a aquella sentencia, esto es, a la teoría clásica de la doble transmisión.

La Sala razona que el propio precepto ordena que, por la muerte del heredero sin aceptar ni repudiar, pase a sus herederos «el mismo derecho que él tenía». Si la ley dispone que el derecho pasa precisamente a los herederos del transmitente, es porque estos suceden al primer causante por mediación de aquel, integrándose en la herencia del transmitente la masa hereditaria que le correspondía en la herencia del primer causante.

El Tribunal subraya que esta interpretación no solo resulta coherente con la regulación positiva del ius transmissionis y con los principios que inspiran el derecho sucesorio del Código Civil en otras instituciones, sino que además permite alcanzar soluciones más adecuadas para los problemas prácticos más frecuentes, en particular la determinación de los derechos de terceros frente a la herencia del transmitente.

Como consecuencia directa, la Sala concluye que para calcular la legítima de la viuda del transmitente deben computarse los bienes que correspondían a su esposo en la herencia de su madre, por lo que resulta necesaria su intervención en la partición de la herencia de la primera causante. Sobre esta base, el Tribunal casa la sentencia de apelación, desestima el recurso de apelación y, por las mismas razones, desestima íntegramente la demanda inicial.

Implicaciones prácticas

Esta sentencia tiene una relevancia directa para cualquier partición hereditaria en la que concurra un supuesto de derecho de transmisión, especialmente cuando existan cónyuges viudos del heredero transmitente con derecho a la cuota legal usufructuaria.

A partir de ahora, en escrituras de partición y adjudicación de herencia que involucren un ius transmissionis, deberá valorarse cuidadosamente la necesidad de que intervengan los legitimarios del transmitente —y en particular su cónyuge viudo— en la partición de la herencia del primer causante, so pena de que el título resulte inscribible solo de forma parcial o sea objeto de calificación negativa por el Registro de la Propiedad.

Los notarios y registradores deberán revisar los criterios aplicados desde 2013, mientras que los profesionales que asesoren particiones hereditarias con dobles fallecimientos sin aceptación previa deberán identificar a todos los legitimarios del transmitente antes de otorgar la escritura, para evitar la suspensión de la inscripción registral.

Conclusión

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo recupera, mediante esta sentencia, la teoría clásica de la doble transmisión para la interpretación del art. 1006 CC, matizando así el criterio que había fijado en 2013. La doctrina es clara: los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, lo que obliga a integrar en esta última la masa hereditaria pendiente de aceptación y a dar intervención a sus legitimarios, incluido el cónyuge viudo, en la partición de la herencia del primer causante.