La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 624/2026, de 21 de abril (ECLI:ES:TS:2026:1855), estima el recurso de casación interpuesto por un hijo desheredado y sienta una doctrina de notable trascendencia: la mera desafección o distanciamiento entre progenitor e hijo no puede elevarse a causa de desheredación por maltrato psicológico cuando el alejamiento no es imputable en exclusiva al legitimario, sino que tiene su origen, al menos parcialmente, en la propia dinámica familiar propiciada por los padres.
- Marco normativo y contexto jurisprudencial.
El artículo 853.2.ª del Código Civil (CC) establece como causa de desheredación de los hijos y descendientes el maltrato de obra. En su redacción literal, la norma no contempla expresamente el maltrato de naturaleza psicológica; sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, a partir de sus sentencias 258/2014, de 3 de junio (ECLI:ES:TS:2014:2484), y 59/2015, de 30 de enero (ECLI:ES:TS:2015:362), estableció una interpretación finalista del precepto que permite incluir en el concepto de «maltrato de obra» el maltrato psicológico reiterado causado por el abandono injustificado del progenitor.
Esta doctrina parte de la dignidad de la persona como valor constitucional reconocido en el artículo 10 de la Constitución Española, y ha sido progresivamente perfilada para evitar que cualquier deterioro de la relación afectiva entre legitimario y causante pueda ser erigida, por la sola voluntad del testador, en justa causa de desheredación. El Tribunal Supremo ha insistido en que el sistema de legítimas vigente no equivale a libertad de testar, de modo que no toda ruptura del vínculo paternofilial ampara la exclusión del heredero forzoso.
La sentencia ahora comentada reafirma y precisa esta doctrina, tomando como referencia la más reciente STS 865/2025, de 2 de junio, y la STS 802/2024, de 5 de junio, que consolidan los requisitos que deben concurrir para que el maltrato psicológico pueda operar como causa de desheredación válida.
- Itinerario procesal.
Primera Instancia: D. Urbano, hijo del causante D. Pelayo, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón solicitando la nulidad de las disposiciones testamentarias por las que su padre le desheredaba al amparo del art. 853.2.ª CC —alegando maltrato psíquico continuado y abandono— e instituía heredera universal a su esposa, D.ª Ariadna. El juzgado estimó la demanda en sentencia de 17 de febrero de 2020. Consideró que, pese a existir un distanciamiento evidente entre padre e hijo, no había quedado acreditado que dicho alejamiento fuera imputable únicamente al demandante ni que el causante hubiera sufrido, a consecuencia de ello, un maltrato psíquico de la entidad requerida por la jurisprudencia. La documentación médica obrante en autos no vinculaba el trastorno ansioso-depresivo del testador con la falta de relación con su hijo.
Segunda Instancia: La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, estimó el recurso de apelación interpuesto por D.ª Ariadna y revocó la sentencia de primera instancia en su resolución de 14 de octubre de 2020. La Audiencia otorgó mayor credibilidad a los testigos propuestos por la demandada —incluida la hermana del causante— frente al testimonio de los abuelos paternos, y concluyó que la indiferencia y el desapego del hijo hacia su padre, manifiestos incluso en la ausencia al tanatorio y al funeral, acreditaban la concurrencia de la causa de desheredación.
Recurso de Casación: D. Urbano interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El motivo casacional denunciaba la infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el art. 853.2.ª CC, argumentando que el mero distanciamiento constatado no reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser calificado como maltrato psicológico.
- Doctrina del Tribunal Supremo y razones de la estimación del recurso.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la de primera instancia, con la precisión de que, conforme al art. 851 CC, no procede declarar la nulidad de la institución de heredera en su totalidad, sino únicamente anularla en cuanto perjudique la legítima del demandante.
La Sala sintetiza su doctrina consolidada en los siguientes términos: para que una situación de abandono afectivo pueda elevarse a causa legítima de desheredación por maltrato psicológico son necesarios dos requisitos acumulativos: (i) que el distanciamiento y la falta de trato sean imputables a un comportamiento reprobable e injustificado del legitimario; y (ii) que el testador haya sufrido realmente sus consecuencias en forma de menoscabo psíquico con entidad bastante. No cabe, por tanto, prescindir de ninguno de ambos elementos.
Aplicados estos parámetros al caso, el Tribunal aprecia que la sentencia recurrida incurre en un déficit valorativo relevante: no otorga ninguna trascendencia al hecho de que el demandante fue criado desde los tres meses de edad por sus abuelos paternos a causa de la drogodependencia de sus progenitores, ni valora el fracaso de la posterior convivencia con el padre —iniciada a los ocho años y abandonada a los dieciséis— como un dato que no puede imputarse en exclusiva al hijo. El Tribunal subraya que, dado el contexto de degradadas relaciones afectivas desde la infancia, ni el deseo del hijo de buscar a su madre ni su intención de trasladarse a trabajar fuera de la localidad —motivos que la Audiencia apuntó como origen del distanciamiento— revelan una actitud dolosa e imputable únicamente al legitimario. Tampoco constan acreditados esfuerzos del padre encaminados a reforzar el vínculo afectivo.
Asimismo, el Tribunal puntualiza que la inasistencia al tanatorio y al funeral —hechos posteriores al testamento y al fallecimiento— no pueden tomarse en consideración como causas de desheredación, pues son consecuencia de la desafección, mas no prueba de que esta le fuera exclusivamente imputable al hijo.
- Implicaciones prácticas.
Esta resolución tiene una incidencia directa en la práctica sucesoria y en el asesoramiento que los despachos de familia y sucesiones han de prestar tanto a testadores como a legitimarios. Cabe destacar las siguientes consideraciones:
- La desheredación por maltrato psicológico exige un análisis causal riguroso. No basta con acreditar el distanciamiento o la falta de afecto; es imprescindible demostrar que ese alejamiento obedece a una conducta activa, injustificada y exclusivamente imputable al legitimario, sin que el testador haya contribuido a generarla o mantenerla.
- El contexto familiar de origen es un factor determinante. Cuando el distanciamiento tiene su raíz en circunstancias que escapaban al control del legitimario durante su minoría de edad —como la drogadicción de los progenitores, la ausencia de cuidado parental o el fracaso de la convivencia restaurada—, el Tribunal Supremo no admite que ese origen pueda ignorarse al valorar la imputabilidad.
- La prueba del daño psicológico del causante debe ser directa y específica. La existencia de un trastorno ansioso-depresivo u otras patologías no acredita por sí sola que el menoscabo psíquico sea consecuencia de la actitud del hijo; la conexión causal ha de quedar acreditada de forma concreta.
- Los hechos posteriores al testamento no pueden fundamentar la desheredación. El Tribunal recuerda expresamente que conductas como la ausencia al tanatorio o al funeral, acaecidas tras el otorgamiento del testamento e incluso tras el fallecimiento, son irrelevantes a estos efectos.
- Conclusión.
La STS 624/2026 (ECLI:ES:TS:2026:1855) constituye una muestra elocuente de la prudencia con la que el Tribunal Supremo aplica la doctrina del maltrato psicológico como causa de desheredación. La Sala reitera que la interpretación finalista del art. 853.2.ª CC no puede convertirse en un mecanismo encubierto de libertad de testar: la exclusión del legitimario requiere una imputación clara y exclusiva al heredero, respaldada por una prueba sólida del daño psíquico sufrido por el causante.
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