Introducción.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 67/2026, de 26 de enero, aborda una cuestión jurídica de gran relevancia práctica: la viabilidad de la acción de división de cosa común (actio communi dividundo) cuando la propiedad de un inmueble se encuentra compartida entre titulares individuales y una comunidad hereditaria aún no particionada. El alto tribunal clarifica la doctrina sobre la legitimación activa de los copropietarios y la capacidad de la herencia yacente para ser parte en estos procesos.

1. La naturaleza de la acción de división (Art. 400 CC).

La doctrina fundamental que se desprende de esta resolución reafirma que la facultad de pedir la división de la cosa común es inherente a la condición de comunero. El Tribunal Supremo, citando jurisprudencia consolidada, recuerda que esta acción responde al principio fundamental de que nadie puede ser obligado a permanecer en la comunidad contra su voluntad (nemo invitus compellitur ad communionem).

En el caso analizado, los demandantes ostentaban la titularidad del 50% de un inmueble por título de donación. El tribunal determina que esta circunstancia es, por sí sola, suficiente para afirmar su legitimación activa, independientemente de lo que ocurra con la otra mitad de la propiedad.

2. La irrelevancia de la partición hereditaria pendiente.

El núcleo del conflicto jurídico radicaba en si la falta de aceptación y partición de la herencia del otro copropietario (que ostentaba el 50% restante) impedía el ejercicio de la acción de división. La Audiencia Provincial había considerado que no había quedado acreditada la legitimación de los actores debido a la interinidad de la situación sucesoria de la otra parte.

Sin embargo, el Tribunal Supremo establece como doctrina que la situación sucesoria del otro copropietario no puede condicionar ni excepcionar la viabilidad de la acción de división instada por un comunero ajeno a dicha herencia. En palabras del tribunal, el hecho de que una cuota forme parte de una herencia pendiente de partición no priva de derechos a los demás copropietarios, quienes conservan su derecho irrenunciable a cesar en el proindiviso.

3. Capacidad procesal de la herencia yacente.

Otro aspecto crucial de la doctrina de esta sentencia es la confirmación de la legitimación pasiva de la herencia yacente. El tribunal razona que:

Se debe proteger la integridad del patrimonio del causante.

Es necesario salvaguardar los derechos de terceros que, como en este caso, tienen un derecho legítimo a dividir la propiedad compartida.

Por tanto, la herencia yacente tiene capacidad procesal para ser demandada (art. 6.1.4.º LEC), compareciendo en juicio a través de sus administradores o herederos conocidos.

Conclusión:

La STS 288/2026 supone un importante refuerzo para el derecho de propiedad individual frente a las situaciones de bloqueo que suelen generar las herencias no adjudicadas. La doctrina es clara: el derecho de un copropietario a no permanecer en comunidad (art. 400 CC) prevalece sobre la situación de interinidad de una comunidad hereditaria ajena que comparta la titularidad del bien.

Esta resolución garantiza que los comuneros que han adquirido su derecho por títulos distintos a la herencia del causante (como la donación) no vean cercenadas sus facultades dominicales por la inactividad o conflictos internos de los herederos de la otra parte.