La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado la sociedad postganancial como una comunidad de naturaleza especial sometida a un régimen propio, que se sitúa en el período que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su efectiva liquidación. Sus rasgos esenciales, reiterados desde la STS de 23 de diciembre de 1993 y consolidados por la línea analizada en el presente articulo, pueden sistematizarse del siguiente modo.

En cuanto a la naturaleza jurídica, la Sala 1.ª equipara la comunidad postganancial a la comunidad hereditaria y a la comunidad ordinaria del art. 392 CC, descartando la aplicación de las normas de la sociedad de gananciales vigente. Los partícipes —excónyuges, o cónyuge supérstite y herederos del premuerto— ostentan una cuota abstracta sobre el totum ganancial pero no sobre cada bien individualmente considerado. Esta cuota abstracta es embargable por los acreedores de cada partícipe, pero solo se concretará en bienes determinados cuando se produzca la liquidación y adjudicación. Son partícipes los cónyuges si el motivo de disolución no fue el fallecimiento de alguno; o bien el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto si la disolución obedeció a la muerte de uno de los cónyuges.

En materia de activo y rendimientos, la doctrina distingue entre:

a) Frutos y rendimientos de bienes comunes, que siguen siendo gananciales e ingresan en el activo postganancial;

b) Rentas de trabajo de cada excónyuge, que son privativas desde la disolución;

c) Rendimientos de bienes privativos, que también son privativos;

d) Frutos de bienes privativos pendientes al tiempo de la disolución, que se rigen por analogía con las normas del usufructo. Cuando un negocio o establecimiento ganancial es explotado por uno de los excónyuges, los rendimientos netos son gananciales, pero debe detraerse la retribución que correspondería al gestor por su trabajo personal (STS 603/2017; STS 2139/2025 — ECLI:ES:TS:2025:2139).

En materia de pasivo y gastos, el patrimonio postganancial sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad al tiempo de su disolución. Las deudas contraídas ex novo por cualquiera de los partícipes son privativas. Sin embargo, los gastos que gravan o generan los bienes comunes —IBI, cuotas de comunidad de propietarios, impensas necesarias y útiles— así como las deudas pendientes no vencidas al tiempo de la disolución, son incluibles en el pasivo del inventario de liquidación y pueden reclamarse en el propio procedimiento liquidatorio sin necesidad de procedimiento declarativo autónomo (STS 564/2024, rec. 2598/2022 ECLI:ES:TS:2024:2056).

En cuanto a la gestión y disposición de bienes, los actos de administración ordinaria se rigen por la mayoría de intereses (art. 398 CC), mientras que los actos de disposición requieren el consentimiento unánime de todos los partícipes. La falta de concurso de alguno de ellos no determina la nulidad del contrato sino su anulabilidad, produciendo efectos obligacionales entre las partes (STS 21/2018 — ECLI:ES:TS:2018:55). La legitimación activa para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad corresponde a cualquier partícipe individualmente, siempre que la pretensión aproveche a la comunidad y no solo al actor (STS 691/2020 — ECLI:ES:TS:2020:4385).

CONCLUSIONES PRÁCTICAS

Para la práctica procesal en procedimientos de liquidación de gananciales, las resoluciones analizadas permiten extraer las siguientes implicaciones de orden práctico.

Primera. En la formación del inventario de activo, deberán incluirse todos los rendimientos netos de bienes gananciales generados durante el período postganancial, incluyendo los de explotaciones empresariales, negocios o licencias gananciales. La valoración del bien se referirá al momento de la liquidación, no al de la disolución. Los rendimientos del trabajo personal del excónyuge gestor deben detraerse como retribución privativa.

Segunda. En la formación del inventario de pasivo, son incluibles las deudas pendientes al tiempo de la disolución; los gastos de conservación, reparación y mejora de bienes comunes satisfechos por cualquier partícipe con dinero propio durante la comunidad postganancial; y los tributos y gastos comunitarios que gravan los bienes del activo (IBI y cuotas de comunidad de propietarios). Esta reclamación puede formularse dentro del propio expediente de liquidación (arts. 809 y 810 LEC) sin necesidad de juicio declarativo autónomo.

Tercera. En materia de disposición de bienes durante la pendencia liquidatoria, deberá obtenerse el consentimiento unánime de todos los partícipes. Si uno solo de ellos otorga un acto de disposición unilateralmente, el contrato no es nulo sino anulable, sin perjuicio de sus efectos obligacionales entre las partes contratantes y sus herederos.

Cuarta. La legitimación para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad postganancial es individual. Cualquier partícipe puede instar la acción de desahucio por precario, reclamaciones de rendimientos comunes, o cualquier otra acción que, de prosperar, aproveche al conjunto de la comunidad, sin necesidad de actuación conjunta de todos los comuneros.