La Sentencia 429/2026 del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1295), resuelve una cuestión de gran relevancia práctica: la normativa sectorial bancaria que exige que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados ampara a todos los clientes, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores. El alto tribunal estima el recurso de casación y declara la nulidad de las cláusulas de comisión por reclamación de posiciones deudoras en contratos en los que los prestatarios actuaban como empresarios o profesionales, condenando a Kutxabank S.A. a la devolución de 1.131,57 euros más intereses.

  1. Marco normativo y contexto

Las comisiones por reclamación de posiciones deudoras son cargos que las entidades bancarias aplican cada vez que el cliente incurre en una situación de impago, supuestamente en concepto de gestiones de recobro. Su validez ha sido objeto de una consolidada línea jurisprudencial que arranca de la STS 566/2019, de 25 de octubre (ECLI:ES:TS:2019:3315), en la que el Tribunal Supremo fijó los requisitos mínimos que debe cumplir dicha comisión para ser conforme a derecho.

Hasta la sentencia ahora analizada, el debate se había desarrollado principalmente en el ámbito de las relaciones de consumo. La cuestión novedosa que plantea la STS 429/2026 es si la normativa sectorial de protección de la clientela bancaria —cuyo eje es el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollado por la Orden de 12 de diciembre de 1989 y posteriormente por la Orden EHA/2899/2011 y la Ley 10/2014— resulta igualmente aplicable a contratos en los que el cliente actúa como empresario o profesional, sin la condición de consumidor.

El Tribunal Supremo responde afirmativamente y de forma inequívoca: la normativa sectorial bancaria ha sido diseñada para proteger a toda la clientela de las entidades de crédito, con independencia de su condición o no de consumidor, sin perjuicio de que los consumidores gocen además de las garantías adicionales previstas en el TRLGDCU y la Directiva 93/13/CEE.

  1. Itinerario procesal

Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Bilbao desestimó la pretensión de nulidad de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras respecto de los dos préstamos en los que D. Victorio y D.ª Ana habían intervenido como empresarios o profesionales. El juzgado consideró que, al no tener los prestatarios la condición de consumidores, no resultaban de aplicación los arts. 85.6 y 87.5 del TRLGDCU ni la Directiva 93/13/CEE. Estimó parcialmente la demanda en relación con otras cláusulas — redondeo, gastos e interés de demora — del préstamo de 2001.

Segunda Instancia: La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia desestimó el recurso de apelación de los demandantes y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Añadió que las órdenes ministeriales son disposiciones de carácter general sin rango de ley que no pueden fundamentar la declaración de nulidad de una cláusula libremente pactada entre las partes.

Recurso de Casación: D. Victorio y D.ª Ana interpusieron recurso de casación fundado en un único motivo: la infracción del art. 5 de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 y del art. 3 de la Circular del Banco de España 8/90, en relación con los arts. 1255 y 1895 del Código Civil, invocando como fundamento del interés casacional las STS 566/2019 (ECLI:ES:TS:2019:3315) y STS 431/2020, de 15 de julio (ECLI:ES:TS:2020:2524). Kutxabank S.A. se opuso al recurso.

  1. Doctrina del Tribunal Supremo: la normativa sectorial protege a toda la clientela

El Tribunal Supremo estima el recurso y articula su razonamiento en torno a tres ejes fundamentales.

Primero. El ámbito subjetivo de la normativa sectorial no se limita a los consumidores. La Sala recuerda que el art. 48.2 de la Ley 26/1988 habilitó al Ministerio de Economía a dictar normas para tutelar las relaciones entre las entidades de crédito y «su clientela», sin distinción alguna en función de la condición de consumidor. En el mismo sentido, tanto la Orden de 12 de diciembre de 1989 como la Orden EHA/2899/2011 y la Ley 10/2014 proyectan su aplicación sobre todos los clientes bancarios. El art. 5.2.b) de la Ley 10/2014 establece ya con rango de ley que solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente y que respondan a servicios efectivamente prestados.

Segundo. La vulneración de la normativa sectorial determina la nulidad por aplicación de los arts. 1255 y 1895 CC. El Tribunal rechaza la tesis de la Audiencia Provincial según la cual las órdenes ministeriales carecen de rango normativo suficiente para fundamentar la nulidad de un pacto. La referencia del art. 1255 CC a «las leyes» como límite a la autonomía de la voluntad comprende también las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de una ley habilitante. Y el art. 1895 CC obliga a restituir lo cobrado sin causa. La aplicación conjunta de ambos preceptos, junto con la normativa sectorial, ampara la declaración de nulidad y la condena a la devolución de lo indebidamente cobrado, con independencia de si el cliente es o no consumidor.

Tercero. Las cláusulas enjuiciadas incumplen los criterios del Banco de España. La Sala constata que las cláusulas controvertidas prevén el devengo de la comisión «por cada situación de impago que se produzca», sin discriminar periodos de mora y de forma automática, lo que contraviene la doctrina fijada desde la STS 566/2019 (ECLI:ES:TS:2019:3315). Además, Kutxabank no acreditó haber realizado gestiones efectivas de reclamación que justificaran el cobro. La mera alegación genérica de actuaciones personalizadas, sin prueba alguna, no satisface el principio de facilidad probatoria que pesa sobre la entidad bancaria conforme al art. 217.7 LEC.

La sentencia enlaza expresamente con la STS del Pleno 316/2026, de 26 de febrero, que ratificó esta misma doctrina, y con la STS 940/2025, de 12 de junio, que rechazó que la tolerancia pasiva del cliente ante el cargo de comisiones pueda ser invocada por el banco como doctrina de los actos propios para impedir la reclamación posterior.

  1. Fallo y consecuencias prácticas

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia y, actuando en funciones de instancia, estima el recurso de apelación. En consecuencia, declara la nulidad de las cláusulas cuarta de las escrituras de préstamo hipotecario de 27 de marzo de 2008 y de 28 de febrero de 2011, y condena a Kutxabank S.A. a abonar a los demandantes la suma de 1.131,57 euros, más el interés legal desde cada pago y el interés del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. No se imponen las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación.

Esta resolución tiene una consecuencia de amplio alcance: las empresas, autónomos y profesionales que hayan soportado comisiones por reclamación de posiciones deudoras aplicadas de forma automática, reiterada o sin acreditación de gestión efectiva alguna están en condiciones de reclamar su devolución, con independencia de que en el contrato no intervengan como consumidores. La normativa sectorial bancaria les ampara con la misma intensidad que a los consumidores en este punto concreto.

La carga de la prueba recae sobre la entidad bancaria: es el banco quien debe acreditar qué gestiones realizó, cuándo y a qué coste, para justificar cada cargo. La ausencia de prueba en tal sentido conduce inevitablemente a la nulidad de la cláusula y a la obligación de restituir. Si ha soportado este tipo de comisiones en un préstamo hipotecario o en cualquier contrato bancario, le recomendamos analizar su situación particular. No dude en contactar con nosotros.