El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Auto de 23 de julio de 2026 (Roj: ATS 7408/2026 — ECLI:ES:TS:2026:7408A), fija una doctrina de gran calado práctico: la solicitud de documentación contractual a una entidad financiera debe canalizarse siempre a través de las diligencias preliminares del artículo 256 LEC, sin que quepa acudir al juicio declarativo, ni siquiera bajo la apariencia de una acción de condena a una obligación de hacer.

Marco normativo: el derecho a la documentación bancaria y las diligencias preliminares

El derecho del cliente a obtener de su entidad financiera la documentación e información relativa a los contratos celebrados no es sino una prestación legal accesoria de las obligaciones asumidas por dicha entidad, con apoyo sustantivo en los artículos 1096 y 1258 del Código Civil, así como en la normativa sectorial bancaria: la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo; la Circular 5/2012 del Banco de España; o, en materia de crédito revolvente, la Orden ETD/699/2020.

El Tribunal Supremo ya había fijado esta doctrina en la STS 547/2021, de 19 de julio (ECLI:ES:TS:2021:3037), que concluyó que la obligación de entrega del contrato es exigible durante toda la relación contractual, e incluso una vez transcurrido el plazo de conservación legal o reglamentario, siempre que se invoque un interés concreto respecto del cumplimiento del contrato.

En la misma línea, la STJUE de 12 de octubre de 2023, asunto C-326/22 (ECLI:EU:C:2023:775), interpretando el artículo 16.1 de la Directiva 2008/48/CE sobre contratos de crédito al consumo, concluyó que el consumidor puede exigir al prestamista una copia del contrato y toda la información relativa al reembolso del crédito necesaria para verificar sus derechos y, en su caso, presentar una demanda.

Ahora bien, reconocido este derecho sustantivo, la cuestión que resuelve el auto que comentamos es distinta: cuál es el cauce procesal correcto para hacerlo valer. Y aquí entra en juego el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula las diligencias preliminares como mecanismo excepcional mediante el cual quien pretende demandar puede solicitar el auxilio judicial para obtener la información necesaria para preparar su proceso.

Itinerario del conflicto de competencia

Un consumidor con domicilio en Almería presentó una demanda de juicio ordinario contra una entidad de crédito con domicilio social en Barcelona, solicitando la condena de la demandada a entregar el duplicado firmado del contrato de crédito, el certificado de firma electrónica, los detalles de movimientos, la liquidación detallada y la ficha europea de información normalizada, tras varios intentos infructuosos por vía extrajudicial.

El Juzgado de Primera Instancia de Almería, por auto de 29 de junio de 2026, declaró de oficio su falta de competencia territorial, entendiendo aplicable el fuero general del domicilio del demandado (art. 50 LEC), e inhibió el conocimiento del asunto a favor de Barcelona.

El Juzgado de Barcelona, sin embargo, no aceptó la inhibición: consideró que, al ejercitarse la acción por un consumidor frente a una entidad mercantil, resultaba de aplicación el fuero especial del artículo 52.3 LEC, que permite a los consumidores optar por el tribunal de su propio domicilio. Planteó así un conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo, con el que coincidió el Ministerio Fiscal en su informe.

El Pleno de la Sala, sin embargo, advirtió de oficio un problema procesal previo que condicionaba la propia decisión sobre competencia: la inadecuación del procedimiento seguido, cuestión que, conforme al artículo 254.1 LEC, el juez debe resolver con carácter previo, sin quedar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

Doctrina fijada por el Pleno de la Sala

El Pleno concluye, en primer lugar, que las diligencias preliminares constituyen el cauce procesal adecuado y exclusivo para tramitar solicitudes de documentación o información bancaria cuando su finalidad es preparar un juicio posterior. Esta conclusión se apoya en una interpretación teleológica, literal y sistemática de los artículos 256 y siguientes LEC, reforzada por razones de seguridad jurídica y de correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

La Sala razona que un procedimiento declarativo no se dirige a recopilar datos para preparar otro juicio, sino que es el juicio ya preparado. Admitir que peticiones de esta naturaleza se sustancien a través de un juicio ordinario o verbal —aunque se disfracen como una acción de condena a una obligación de hacer— desnaturalizaría tanto las diligencias preliminares como el proceso declarativo, incrementaría la litigiosidad y eludiría, además, exigencias propias de cada cauce: la necesidad de acudir previamente a los medios adecuados de solución de controversias en el juicio declarativo (art. 5.3 LO 1/2025), de la que están exentas las diligencias preliminares; y el especial régimen de costas de estas últimas, que solo proceden si el tribunal considera injustificada la oposición (art. 260 LEC).

El Pleno precisa igualmente que, si se exige caución para la práctica de las diligencias (arts. 256.3 y 258.1 LEC), su importe no podrá superar el de la comisión que la entidad prevea por la expedición de la documentación solicitada.

Sobre la competencia territorial en materia de diligencias preliminares, la Sala recuerda que, conforme al artículo 257.1 LEC, resulta competente el tribunal del domicilio de quien deba exhibir o entregar la documentación. Cuando el requerido es una persona jurídica, esta regla se interpreta de forma flexible en relación con el artículo 51.1 LEC, permitiendo acudir también al lugar donde la entidad tenga establecimiento abierto al público o donde haya nacido la relación jurídica. Y cuando quien solicita la documentación ostenta la condición de consumidor, puede optar, además, por el fuero de su propio domicilio, conforme a la reiterada doctrina de la Sala sobre protección del consumidor en materia de competencia territorial.

Con estas premisas, el Pleno no llega a resolver el conflicto negativo de competencia planteado por los juzgados de Almería y Barcelona. En su lugar, declara la inadecuación del procedimiento ordinario seguido y acuerda la devolución de las actuaciones al órgano de origen, para que el asunto se tramite conforme a las normas de las diligencias preliminares, debiendo determinarse entonces la competencia territorial con arreglo a los criterios fijados en la propia resolución.

Implicaciones prácticas

Este auto de Pleno deja pautas de aplicación inmediata para cualquier reclamación de documentación bancaria:

  • Toda solicitud de documentación o información contractual dirigida a preparar una demanda posterior debe articularse mediante diligencias preliminares (art. 256 LEC), y no mediante un juicio declarativo, aunque se plantee formalmente como una acción de condena a una obligación de hacer.
  • Acudir al cauce equivocado puede conllevar la devolución del procedimiento al órgano de origen, con la consiguiente demora y el correspondiente coste para el cliente.
  • Frente a entidades financieras, la competencia territorial puede fijarse, con criterio flexible, en el lugar donde exista una sucursal abierta al público o donde haya nacido la relación jurídica, además del domicilio social; si el solicitante es consumidor, puede optar también por su propio domicilio.
  • Las diligencias preliminares en este ámbito no exigen acudir previamente a los medios adecuados de solución de controversias, a diferencia del juicio declarativo tras la reforma de la LO 1/2025.
  • La caución que, en su caso, se exija para instar las diligencias preliminares no podrá exceder del coste de la comisión bancaria por la expedición de la documentación solicitada.

    Conclusión: Este auto de Pleno fija un criterio unificador de notable relevancia práctica para todos los procedimientos en los que un cliente bancario reclama documentación contractual: el cauce correcto —y el único admisible cuando la finalidad es preparar un juicio— son las diligencias preliminares del artículo 256 LEC, y no el proceso declarativo.