Las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en particular las de 13 de julio de 2023 (asunto C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (asunto C-300/23), han sido cruciales para establecer y redefinir los parámetros que los tribunales nacionales deben seguir al evaluar la abusividad de una cláusula contractual que fija el tipo de interés variable referenciado al índice IRPH.
Es importante recordar que el juicio de abusividad solo se activa si la cláusula del IRPH previamente no supera el control de transparencia.
A continuación, se detallan los criterios de control de abusividad redefinidos por la doctrina del TJUE, según la interpretación y aplicación del Tribunal Supremo (TS) en las sentencias de noviembre de 2025:
La inexistencia de presunción de buena fe del profesional.
La doctrina del TJUE ha redefinido el criterio de la buena fe al determinar que la buena fe del profesional no puede presumirse por el mero hecho de que el índice de referencia sea oficial, esté establecido por una autoridad administrativa y sea utilizado por las administraciones públicas.
El juez nacional debe comprobar, en su lugar, si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este habría aceptado una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. Este criterio es fundamental para determinar si el profesional actuó contra las exigencias de la buena fe.
El momento de la apreciación de la abusividad.
El TJUE ha reiterado de manera clara que la valoración del carácter abusivo de una cláusula contractual debe hacerse en relación con el momento de la celebración del contrato.
Para determinar el carácter abusivo, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento. La evolución posterior, más o menos favorable, del índice durante la vida del préstamo no es determinante para el juicio de abusividad.
El criterio de comparación del tipo de interés efectivo. (La clave del desequilibrio).
El principal criterio redefinido para evaluar la existencia de un «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor es el análisis comparativo del tipo de interés efectivo resultante.
El TJUE precisó que es pertinente comparar:
1. El método de cálculo del tipo de interés ordinario previsto por la cláusula (IRPH más diferencial) y el tipo efectivo resultante.
2. Con los métodos de cálculo generalmente aplicados.
3. Y con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha de celebración del contrato para un préstamo de importe y duración equivalentes al considerado.
El TS subraya, basándose en el TJUE, que la existencia eventual de un desequilibrio depende esencialmente no del propio índice de referencia (IRPH), sino del tipo de interés que resulta efectivamente de la cláusula habida cuenta del diferencial aplicado contractualmente.
Cautelas en la Comparación:
No es un Control de Precios: La comparación del tipo de interés efectivo resultante con los tipos habituales del mercado no puede limitarse a una mera comparación numérica. Para apreciar la abusividad sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente.
El diferencial: La comparación entre el IRPH y otros índices (como el Euríbor) debe hacerse con suma cautela, ya que los diferenciales aplicados eran distintos (menores en préstamos referenciados al IRPH) y condicionaban el resultado final. No es correcto comparar el tipo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado, con el resultante de sumar al Euríbor ese mismo diferencial.
Consideración de otros aspectos contractuales.
El carácter abusivo de una cláusula debe apreciarse con referencia a todas las demás cláusulas del contrato.
El TJUE consideró pertinente examinar la naturaleza de las comisiones estipuladas en otras cláusulas para comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Esto se debe a que, al incorporar el IRPH el efecto de las comisiones (ya que se calcula sobre la base de las TAE, o Tasas Anuales Equivalentes, de las operaciones), podría existir un riesgo de que el consumidor pague dos veces por el mismo concepto si se pactan comisiones adicionales.
Impacto de la naturaleza «TAE» del IRPH
La nueva doctrina del TJUE clarificó que el hecho de que el IRPH se determine tomando como referencia diferentes TAE (que a su vez incluyen elementos que podrían declararse abusivos posteriormente) no implica automáticamente que la cláusula IRPH deba considerarse abusiva.
La referencia al IRPH solo tiene por finalidad establecer un método de cálculo contractual del tipo de interés, y no transforma el tipo de interés del préstamo en una TAE desglosable en tipo ordinario, diferenciales, comisiones y gastos. Por lo tanto, el carácter de referencia oficial del índice no se cuestiona, ni afecta retroactivamente a la validez de la cláusula que se remite a él.
¿Cómo influyen las recientes sentencias del TJUE en la doctrina española sobre transparencia del IRPH?
Las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), especialmente la de 13 de julio de 2023 (asunto C-265/22) y la de 12 de diciembre de 2024 (asunto C-300/23), han influido decisivamente en la doctrina española sobre la transparencia del índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH), redefiniendo los parámetros que los tribunales nacionales deben utilizar en el control de transparencia de esta cláusula.
El Tribunal Supremo (TS), al aplicar esta nueva jurisprudencia comunitaria, ha adaptado su doctrina anterior para establecer un catálogo más riguroso de elementos que deben ser considerados para garantizar que la cláusula supera el control de transparencia material.
La principal influencia del TJUE se centra en cambiar el enfoque de la prueba de la transparencia desde la obligación directa del banco de entregar cierta documentación hacia la accesibilidad efectiva de la información clave por parte del consumidor medio.
1. El Foco en la accesibilidad y la suficiencia de la información pública.
El TJUE ha clarificado que la exigencia de transparencia impone que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar las consecuencias económicas significativas de la cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Los nuevos criterios redefinen cómo se cumple este requisito:
• Publicación Oficial como Base: El requisito de transparencia se cumple, en principio, por la mera publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del acto administrativo que establece el índice (la definición y los valores anteriores), ya que esto lo hace fácilmente asequible a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario.
• El Papel del Profesional (Las «Indicaciones»): Esta accesibilidad pública solo exime al prestamista de informar directamente sobre la definición del índice o su evolución pasada si el profesional dio indicaciones suficientes y precisas al consumidor para acceder a esa información oficial.
◦ El TS considera que bastará con que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994 del Banco de España, publicada en el BOE.
◦ No es suficiente la sola mención de la Circular 8/1990, pues el consumidor no podría lograr la accesibilidad al contenido esencial de la Circular 5/1994 sin una investigación jurídica que excede de la diligencia exigible a un consumidor medio.
• Información Supletoria Obligatoria: En ausencia de esas indicaciones claras que faciliten la accesibilidad, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente que esté obligado a proporcionar por la normativa nacional.
2. La pertinencia de la advertencia sobre el diferencial negativo (IRPH como TAE).
Las sentencias de 2023 y 2024 del TJUE otorgaron una importancia fundamental a una información específica que debe ser accesible al consumidor: la advertencia sobre el diferencial negativo contenida en el preámbulo de la Circular 5/1994 del Banco de España.
• Naturaleza TAE del IRPH: El preámbulo de la Circular 5/1994 explicaba que los índices IRPH se definen como Tasas Anuales Equivalentes (TAE) porque incorporan el efecto de las comisiones. Por lo tanto, su simple utilización directa como tipo contractual (sin un ajuste) implicaría situar la TAE de la operación hipotecaria por encima de la tasa practicada por el mercado.
• Información Instrumental Clave: Para igualar la TAE de la operación con la del mercado, la Circular indicaba la necesidad de aplicar un diferencial negativo. El hecho de que el Banco de España hiciera esta advertencia constituye un indicio pertinente de la utilidad que tenía esa información para que el consumidor evaluara correctamente las consecuencias económicas del préstamo.
• Fallo de Transparencia: Si el profesional no informó al consumidor sobre estas indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció el índice (Circular 5/1994), ni eran suficientemente accesibles para un consumidor medio, es pertinente considerar esta omisión al apreciar el carácter abusivo de la cláusula. La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo será irrelevante solo si la información suministrada incluía la referencia a la Circular 5/1994 y al concepto de TAE.
3. Consecuencias en la doctrina del Tribunal Supremo.
El TS, en sentencias como la STS 4876/2025, ha adoptado formalmente estos criterios, concluyendo que la superación del control de transparencia dependerá de las circunstancias concretas de cada litigio, pero siempre bajo los parámetros establecidos por el TJUE.
En resumen, la doctrina española ha incorporado la exigencia del TJUE de que el control de transparencia no solo evalúe la claridad gramatical, sino que asegure que el consumidor haya tenido acceso o haya sido informado de la información instrumental (como la publicación oficial del índice y la advertencia sobre su naturaleza TAE y el diferencial negativo) necesaria para entender realmente las consecuencias económicas de elegir el IRPH en el momento de la contratación.
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