El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1.496/2026, de 24 de septiembre de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:3946), rechaza la nulidad de una ejecución hipotecaria en la que la deudora fue finalmente notificada por edictos, al considerar que el juzgado agotó razonablemente los medios de localización a su alcance y que la sociedad ejecutada no acreditó, sino que simplemente alegó, la indefensión que invocaba.
Introducción y contexto.
La notificación por edictos es, desde hace décadas, uno de los focos de litigiosidad más persistentes en la ejecución hipotecaria. El Tribunal Constitucional ha anulado numerosos procedimientos de ejecución por entender que el órgano judicial acudió a la vía edictal sin agotar antes los medios razonables de localización del deudor, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución. Pero esa doctrina, de aplicación casuística, tiene también su reverso: no toda notificación edictal es nula, y no basta con alegar indefensión para obtenerla.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1.496/2026, de 24 de septiembre (ECLI:ES:TS:2026:3946; Roj: STS 3946/2026; recurso de casación núm. 454/2022; Id Cendoj: 28079110012026101512), con ponencia de la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín, ofrece un supuesto de signo contrario: una sociedad ejecutada que, tras ser notificada por edictos y ver adjudicados sus inmuebles hipotecados, intentó sin éxito anular lo actuado alegando que el juzgado no había agotado los medios de localización. El Tribunal Supremo desestima el recurso y, al hacerlo, sintetiza con notable claridad las reglas que gobiernan esta materia y los límites de la alegación de indefensión por conocimiento extraprocesal.
La sentencia interesa por dos razones. La primera, sustantiva: recopila y ordena, en un solo fundamento de derecho, la doctrina constitucional consolidada sobre cuándo es válida la notificación edictal en la ejecución hipotecaria. La segunda, procesal, y de gran utilidad práctica para quien litiga: recuerda que, frente a una resolución ya notificada y firme, no cualquier cauce sirve para combatirla, y que acudir a un incidente de nulidad de actuaciones cuando procedía un recurso de revisión puede hacer naufragar la defensa, con independencia de lo fundada que esté en el fondo.
Contenido del documento.
El litigio arranca en un procedimiento de ejecución hipotecaria (núm. 342/2012, Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena) instado por Caixabank, S.A. contra una sociedad mercantil por impago de las cuotas de un préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 28 de noviembre de 2007, con garantía sobre diecisiete fincas registrales —viviendas y plazas de garaje de varias promociones inmobiliarias— sitas en La Unión (Murcia). La escritura fijaba como domicilio de la prestataria, a efectos de requerimientos y notificaciones, su domicilio social en esa misma localidad.
El 6 de marzo de 2013 se despachó la ejecución. El intento de notificación en el domicilio social pactado, practicado el 27 de marzo de 2013, se entendió con quien había sido administrador de la sociedad hasta el 8 de febrero de 2012, fecha en que había transmitido sus participaciones. Este, pese a ya no ostentar el cargo, facilitó su DNI, identificó al nuevo administrador y comunicó el nuevo domicilio social de la mercantil, trasladado a San Vicente del Raspeig (Alicante). El juzgado dirigió entonces, por exhorto, un nuevo intento de notificación a esa dirección; la diligencia resultó negativa porque la persona localizada —de nuevo, el antiguo administrador— manifestó no conocer a la sociedad, sin que constara cómo se llegó a esa conclusión. Agotadas sin éxito ambas vías, el juzgado acordó la notificación edictal, que se practicó en 2015.
La tramitación continuó: señalamiento de subasta en 2016, con nuevo intento fallido de notificación en el domicilio social por causas ajenas a la exactitud de la dirección (la carta fue devuelta); sucesión procesal de Castile Acquisitions L.T.D. en la posición de Caixabank como parte ejecutante en 2017, con otro intento de notificación igualmente infructuoso; subasta sin pujas en mayo de 2018 y adjudicación de las fincas a la ejecutante por el 50 % del valor de tasación en octubre de 2018, con reserva de ceder el remate a un tercero.
La sociedad ejecutada se personó en las actuaciones el 11 de diciembre de 2018 —sin explicar en ningún momento cómo tuvo conocimiento del procedimiento— y, tras varias incidencias sobre la acreditación de la representación procesal, obtuvo acceso íntegro a los autos el 10 de abril de 2019. El decreto de adjudicación de 6 de febrero de 2019, que indicaba expresamente en su pie de recurso la posibilidad de interponer recurso de revisión, le fue notificado el 29 de mayo de 2019 a través de su procurador. No formuló recurso de revisión alguno; en su lugar, presentó un incidente excepcional de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que el juzgado inadmitió a trámite por providencia de 9 de septiembre de 2019, precisamente por no ser ese el cauce procesal procedente.
Agotada esa vía, la sociedad interpuso una demanda de juicio ordinario (núm. 256/2020, Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid) solicitando la nulidad de la notificación y el requerimiento de pago —y, en consecuencia, de las actuaciones posteriores de la ejecución, incluidas las subastas y el decreto de adjudicación— por falta de notificación personal al deudor. El juzgado desestimó la demanda por entender que carecía de competencia para anular actuaciones del proceso de ejecución hipotecaria en un declarativo posterior. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª, sentencia de 24 de noviembre de 2021) desestimó el recurso de apelación, si bien corrigió esa razón —apreciando que sí cabe este tipo de control en un declarativo posterior— y entró a resolver el fondo, concluyendo que el juzgado de Cartagena no había vulnerado las normas sobre actos de comunicación: había agotado razonablemente los medios de localización antes de acudir a los edictos.
Análisis jurídico y valoración.
La sociedad ejecutada fundó su único motivo de casación en la infracción de los artículos 155, 156, 686 y 691 LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por entender que se había validado una notificación edictal sin agotar previamente los medios razonablemente disponibles para la localización y notificación personal de la deudora —en particular, sin intentar la notificación en las fincas hipotecadas ni consultar el domicilio social actualizado en el Registro Mercantil—.
El Tribunal Supremo desestima el recurso, y lo hace sobre una doble base que conviene distinguir con cuidado, porque cada una tiene un valor distinto para la práctica.
En primer lugar, la Sala sintetiza la doctrina constitucional sobre la materia, apoyándose de forma especial en la STC 245/2006, de 24 de julio (ECLI:ES:TC:2006:245), y en la STC 28/2010, de 27 de abril (ECLI:ES:TC:2010:28), que forman el núcleo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre notificaciones defectuosas en los procesos de ejecución. De esa doctrina, el Tribunal Supremo extrae varias reglas que estructuran el fundamento de derecho quinto de la sentencia: (i) la especial trascendencia de los actos de comunicación, y en particular de la primera notificación, obliga a extremar las garantías frente a la indefensión, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la conducta voluntaria o negligente del propio interesado, o este tuviera conocimiento de la existencia del proceso por otros medios distintos; (ii) ello exige, en la medida de lo posible, el emplazamiento personal del afectado, y limita el empleo de la notificación edictal a los supuestos en los que no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero; (iii) la posible negligencia o impericia imputable a la parte excluye la relevancia constitucional de la infracción formal de los actos de comunicación; (iv) el conocimiento extraprocesal del litigio excluye igualmente esa relevancia; pero (v) tanto esa negligencia como ese conocimiento extraprocesal no pueden fundarse en meras conjeturas, sino que deben acreditarse de forma fehaciente —lo que se presume, por el contrario, es el desconocimiento del proceso si así se alega—; y (vi), en el concreto ámbito de la ejecución hipotecaria, no cabe reproche alguno al hecho de notificar en el domicilio pactado en la escritura y que figura en el Registro, salvo que surjan dudas razonables de que ese domicilio sea el real, en cuyo caso el órgano judicial debe agotar los medios a su alcance para notificar en el domicilio real conocido.
Aplicadas estas reglas al caso, el Tribunal Supremo concluye que el juzgado de Cartagena sí agotó razonablemente los medios disponibles: intentó la notificación en el domicilio social pactado en la escritura; al resultar fallida, y a pesar de que la sociedad ejecutada nunca cumplió la carga del artículo 683 LEC de comunicar formalmente su cambio de domicilio, el juzgado averiguó por su cuenta el nuevo domicilio social —a través de los datos facilitados por el antiguo administrador— e intentó de nuevo la notificación en esa dirección mediante exhorto; y los sucesivos intentos fallidos a lo largo de la tramitación se debieron a causas ajenas a la inexactitud del domicilio —devoluciones por «no retirado» o «ausente en horas de reparto»—, lo que más bien indica que el domicilio era correcto y que la falta de recepción es imputable a la propia sociedad. A ello se suma que la recurrente nunca explicó cómo tuvo conocimiento extraprocesal del procedimiento para personarse en diciembre de 2018, lo que refuerza la conclusión de que su alegación de indefensión se apoya en conjeturas, no en hechos acreditados.
En segundo lugar —y esta es la parte de mayor interés procesal, aunque de menor resonancia doctrinal—, el Tribunal Supremo señala que el recurso de casación ni siquiera habría podido prosperar aunque se hubiera estimado el motivo sobre la notificación edictal. La sentencia de la Audiencia Provincial se sostenía sobre una segunda ratio decidendi, autónoma de la primera: una vez personada la sociedad ejecutada y notificado el decreto de adjudicación —que indicaba expresamente la procedencia del recurso de revisión—, la vía correcta para combatirlo era ese recurso, y no el incidente excepcional de nulidad de actuaciones de los artículos 227 y 228 LEC, al que acudió indebidamente. Como el recurso de casación no combatió este segundo razonamiento, y de acuerdo con la doctrina de la propia Sala sobre el principio de equivalencia de resultados —recordada con cita de reiterada jurisprudencia—, cuando el recurso de casación omite impugnar uno de los argumentos decisivos o determinantes del fallo, el resto del recurso pierde su efecto útil, porque aun estimándolo no podría alterarse la decisión recurrida. El silencio de la recurrente sobre esta cuestión determinaba, por sí solo, la suerte desestimatoria del recurso.
Implicaciones prácticas.
Para entidades financieras y fondos que instan o adquieren ejecuciones hipotecarias, la sentencia confirma que la diligencia exigible no equivale a una investigación ilimitada. Intentar la notificación en el domicilio pactado en la escritura, y —cuando surja un domicilio alternativo, aunque sea de forma incidental, como ocurrió aquí a través de un antiguo administrador— intentar también la notificación en esa nueva dirección antes de acudir a los edictos, satisface el estándar constitucional. No se exige, en cambio, acudir a cualquier domicilio hipotéticamente vinculado al deudor —como las propias fincas hipotecadas, cuando no constan como domicilio a efectos de notificaciones— ni reiterar indefinidamente las averiguaciones cuando ya se ha identificado el único domicilio social que figura en los registros oficiales.
Para deudores hipotecarios y sociedades ejecutadas, la lección es doble. De un lado, la sentencia recuerda que el cumplimiento de la carga del artículo 683 LEC —comunicar formalmente cualquier cambio de domicilio a efectos de notificaciones— no es una formalidad accesoria: su incumplimiento, unido a la circunstancia de que el domicilio social no varíe en el Registro Mercantil ni en la Agencia Tributaria, dificulta enormemente cualquier alegación posterior de indefensión. De otro, y esto tiene alcance general más allá de la ejecución hipotecaria, la sentencia ilustra el riesgo de elegir mal el cauce procesal: frente a una resolución ya notificada que indica expresamente la procedencia de un recurso de revisión, acudir en su lugar a un incidente de nulidad de actuaciones no solo puede ser inadmitido por el propio juzgado —como ocurrió aquí—, sino que además puede lastrar de forma insalvable un recurso de casación posterior, si este no llega a combatir esa razón autónoma de desestimación.
La sentencia también es un recordatorio útil para la práctica forense sobre la técnica del recurso de casación: cuando la resolución recurrida descansa sobre más de un fundamento independiente capaz de sostener por sí solo el fallo, el recurso debe combatirlos todos. Omitir la impugnación de uno de ellos —por fundado que sea el resto del recurso— aboca a la desestimación por el principio de equivalencia de resultados, sin que el tribunal de casación entre siquiera a examinar el fondo de los motivos que sí fueron planteados.
Conclusión.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.496/2026 no introduce doctrina nueva, pero cumple una función igualmente valiosa: ordena y aplica con rigor la jurisprudencia constitucional consolidada sobre notificación edictal en la ejecución hipotecaria, dejando claro que la indefensión que habilita la nulidad de actuaciones debe acreditarse de forma fehaciente —no presumirse ni construirse sobre conjeturas— y que el juzgado cumple su deber de diligencia cuando agota los medios razonables de localización a su alcance, sin que ello exija una investigación indefinida. A la vez, recuerda una regla procesal de alcance general cuya infracción puede resultar fatal para cualquier recurso: cuando la resolución recurrida se sostiene sobre varias razones decisivas independientes, hay que combatirlas todas.
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