El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1.373/2026, de 7 de septiembre de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:3635), declara la nulidad por falta de causa de las comisiones de descubierto y de excedido en cuenta cobradas simultáneamente con intereses de demora sobre el mismo saldo y el mismo periodo, y rechaza que el pago continuado durante años equivalga a un acto propio que impida después reclamar su restitución. La resolución consolida, además, que esta doctrina protege también a las empresas y a los profesionales, no solo a los consumidores.
Introducción y contexto.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1.373/2026, de 7 de septiembre (ECLI:ES:TS:2026:3635; Roj: STS 3635/2026; recurso de casación núm. 6869/2021), con ponencia de la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, resuelve un litigio entre la mercantil Áreas Reyes, S.L. y Banco Santander, S.A. sobre la validez de las comisiones bancarias cargadas en una póliza de crédito y en una cuenta corriente entre 2004 y 2013.
El pronunciamiento afecta a una práctica bancaria extendida: el cobro simultáneo, sobre el mismo saldo excedido y por el mismo periodo de liquidación, de una comisión de descubierto o de excedido y de un interés de demora. Y se pronuncia también sobre la defensa favorita de las entidades financieras frente a estas reclamaciones: alegar que el cliente, al haber pagado sin protesta durante años, ha consentido tácitamente el cobro y no puede ahora ir contra sus propios actos.
Antes de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 y la Circular del Banco de España 8/1990 ya exigían que toda comisión respondiera a un servicio efectivamente prestado o a un gasto habido. La Circular del Banco de España 5/2012 y, para el descubierto tácito en cuentas de consumidores, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, completan ese marco. La demandante, sin embargo, no es consumidora: es una sociedad mercantil, lo que sitúa el litigio fuera del ámbito de la normativa de protección de consumidores y obliga a fundamentar la nulidad en las reglas generales del Código Civil sobre la causa de las obligaciones.
Contenido del documento.
Áreas Reyes, S.L. era titular de una póliza de crédito y de una cuenta corriente en Banco Santander (antes Banco Santander Central Hispano). En la póliza de crédito, el banco liquidó intereses de demora del 11 % o del 29 %, según los casos, y una comisión por exceso de descubierto del 2,75 % o del 4,50 %, según la fecha de liquidación, entre el 12 de diciembre de 2004 y el 12 de marzo de 2009, por un importe total de comisiones de 60.716,75 euros. En la cuenta corriente, liquidó intereses de demora del 29 % y una comisión de descubierto del 4,50 %, entre el 5 de marzo de 2009 y el 5 de noviembre de 2013, por un importe de comisiones de 35.366,79 euros.
Áreas Reyes, S.L. demandó la nulidad de ambas comisiones por falta de consentimiento y de causa, y la restitución de las cantidades cargadas, más el interés legal desde cada cargo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuenlabrada desestimó la demanda: consideró que la actora había actuado contra sus propios actos, al haber pagado las comisiones sin salvedad durante nueve años, y que reclamar dieciséis años después de la primera liquidación era una conducta de mala fe, tratándose además de una sociedad mercantil a la que se presupone experiencia en la operativa bancaria.
La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó íntegramente la sentencia. Sobre la falta de consentimiento, aplicó la doctrina de los actos propios por los mismos motivos que el juzgado. Sobre la falta de causa por el cobro simultáneo de intereses y comisión, razonó que, aunque ambos conceptos pudieran suponer «un doble gravamen para el mismo concepto y el mismo periodo», ello no implicaba ausencia de causa, porque la comisión retribuye «la concesión del derecho a excederse del límite» y los intereses equivalen «al precio por disfrutar de ese crédito». Añadió que, al no ser la demandante consumidora, no cabía apreciar de oficio la abusividad de la cláusula conforme al artículo 87.5 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Áreas Reyes, S.L. interpuso recurso de casación sobre dos motivos: la infracción del artículo 7 del Código Civil, por indebida aplicación de la doctrina de los actos propios; y la infracción del artículo 1.274 del Código Civil, relativo a la causa de los contratos, por contravención de la doctrina jurisprudencial que proscribe devengar simultáneamente intereses de demora y comisión por el mismo descubierto, fijada en las SSTS 176/2020, de 13 de marzo (ECLI:ES:TS:2020:857), y 431/2020, de 15 de julio (ECLI:ES:TS:2020:2524). El Tribunal Supremo estima ambos motivos, casa la sentencia de apelación, asume la instancia, estima el recurso de apelación y estima íntegramente la demanda.
Análisis jurídico y valoración.
Sobre los actos propios, la Sala recuerda que esta doctrina —que veda ir contra los propios actos, nemo potest contra propium actum venire (SSTS 466/2000, de 9 de mayo, y 480/2001, de 21 de mayo)— tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de buena fe, y exige una conducta previa concluyente e indubitada, idónea para revelar una vinculación jurídica y capaz de generar objetivamente en la otra parte una expectativa legítima (STS 982/2007, de 2 de octubre, reiterada en STS 1.877/2025, de 17 de diciembre). El Tribunal Supremo aplica aquí el mismo criterio que ya había fijado, en un supuesto de cobro de comisiones sustancialmente idéntico, en su Sentencia 940/2025, de 12 de junio: la mera tolerancia o pasividad del cliente ante el cargo de comisiones fijadas unilateralmente por el banco no reúne esas notas; no es una conducta inequívoca que funde razonablemente la confianza de la entidad en que el cliente no va a reclamar.
Aplicado al caso, el pago continuado de las comisiones durante la vigencia de los contratos y la renovación de las pólizas no determinan, por sí solos, que la posterior impugnación de su cobro sea contraria a los propios actos. El cumplimiento del contrato, señala la Sala, no equivale a un acto propio que impida al contratante cumplidor impugnar después la validez de alguna de sus cláusulas o una actuación ilícita de la contraparte en su ejecución. Es un matiz relevante: el deudor que paga porque necesita mantener abierta la línea de crédito no está, por ese solo hecho, renunciando a discutir la legalidad de lo que paga.
Sobre la falta de causa, el Tribunal Supremo distingue con precisión la naturaleza de ambos conceptos. La comisión de descubierto o de excedido retribuye un servicio real: la facilidad crediticia que el banco concede voluntariamente al permitir que el cliente disponga de fondos por encima del saldo o del límite pactado, lo que constituye, técnicamente, una nueva concesión de crédito (arts. 3 y 4 de la Orden EHA/2899/2011). El interés de demora, en cambio, tiene una finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por la morosidad o el incumplimiento del cliente, conforme a los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil (SSTS 669/2001, de 28 de junio, y 176/2020, de 13 de marzo).
La clave está en que el descubierto tácito, al ser autorizado por el banco, no supone en rigor un incumplimiento del cliente: por definición, no hay mora cuando la propia entidad consiente el sobregiro. Por eso, las cantidades en que se concreta esa nueva concesión de crédito no pueden generar, durante el periodo en que están sujetas a la comisión que retribuye la facilidad, el devengo simultáneo de intereses moratorios sobre las mismas cantidades. Hacerlo supone sujetar un único servicio a un doble gravamen retributivo, sin la correlativa doble contraprestación que lo justifique —criterio que enlaza con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas que retribuyen dos veces un mismo riesgo (SSTJUE de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17, Kiss y CIB Bank, y de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, Matei)—.
Lo que aporta de nuevo esta sentencia es extender ese criterio, hasta ahora asentado en litigios de consumidores, a una sociedad mercantil. El Tribunal Supremo toma como precedente inmediato su propia Sentencia 1.875/2025, de 17 de diciembre (ECLI:ES:TS:2025:5765), dictada precisamente entre las mismas partes —Áreas Reyes, S.L. y Banco Santander, S.A., como sucesor de Banco Popular Español, S.A.— sobre otras cuentas de crédito, y confirma que la prohibición de duplicidad no depende de la condición de consumidor del cliente, sino de la falta de causa del doble cobro: retribuir dos veces el mismo servicio no deja de carecer de causa por el hecho de que quien paga sea un empresario.
En el caso concreto, la Sala constata que el servicio de descubierto fue real y efectivamente prestado durante un amplio periodo, y que las comisiones se calcularon correctamente sobre el mayor saldo excedido de cada liquidación. Pero, precisamente durante esos mismos periodos, el banco cobró también intereses de demora sobre el saldo excedido o descubierto. Esa coincidencia —comisión y demora sobre la misma cantidad y el mismo tramo temporal— es la que priva de causa a la comisión: no porque el servicio no existiera, sino porque ya estaba siendo retribuido por otra vía.
Implicaciones prácticas.
Las empresas y los profesionales —no solo los consumidores— que hayan operado con pólizas de crédito o cuentas corrientes en descubierto pueden revisar sus liquidaciones históricas para comprobar si, en un mismo periodo, el banco cargó de forma simultánea una comisión de descubierto o de excedido y un interés de demora sobre el mismo saldo. Si esa coincidencia se produce, existe una base sólida para reclamar la nulidad de la comisión y la restitución de lo cobrado, con independencia de que el cliente sea o no consumidor.
El hecho de haber pagado esas comisiones durante años sin formular protesta expresa no cierra, por sí solo, la puerta a la reclamación. Sigue siendo necesario, eso sí, comprobar que la acción de restitución no ha prescrito conforme al plazo general de las acciones personales, lo que exige fijar con precisión el día inicial de cómputo de cada cargo.
Conviene distinguir esta comisión de descubierto o de excedido de otras figuras próximas, como la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que retribuye una gestión de cobro efectiva y distinta, y a la que se aplican requisitos propios (STS 566/2019, de 25 de octubre), también extendidos recientemente a clientes no consumidores (STS 429/2026, de 18 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1295). Sobre esta última cuestión, remitimos al análisis que ya publicamos en este blog.
Por último, esta sentencia no es un pronunciamiento aislado: el mismo 7 de septiembre de 2026, la Sala Primera dictó otras tres resoluciones (SSTS 1.374/2026, 1.376/2026 y 1.377/2026) sobre comisiones por devolución de efectos y por reclamación de posiciones deudoras, en las que rechazó igualmente la doctrina de los actos propios como defensa bancaria frente a reclamaciones planteadas años después del cobro. El criterio, por tanto, se consolida como línea jurisprudencial y no como un caso singular.
Conclusión.
El Tribunal Supremo fija dos criterios de calado práctico: primero, que pagar durante años una comisión bancaria impuesta unilateralmente no equivale, sin más, a consentirla de forma irrevocable ni a renunciar a impugnarla; y, segundo, que no cabe cobrar a la vez, sobre el mismo saldo excedido y el mismo periodo, una comisión de descubierto y un interés de demora, porque ese doble cobro carece de causa, sea el cliente consumidor o profesional.
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