El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1.391/2026, de 9 de septiembre de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:3688), concluye que el adjetivo «fresca» en el etiquetado de una horchata pasteurizada no constituye un acto de engaño ni una infracción de las normas de etiquetado. La Sala integra un vacío normativo con el diccionario y con la normativa de productos frescos, y recuerda que quien alega el engaño del consumidor debe probarlo.
Introducción y contexto.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1.391/2026, de 9 de septiembre (ECLI:ES:TS:2026:3688; Roj: STS 3688/2026; recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 8641/2022), con ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero, pone fin a un litigio nacido en Valencia en 2021: determinar si presentar como «fresca» una horchata pasteurizada es un acto de competencia desleal, por engañoso o por infringir las normas de denominación y etiquetado de la horchata de chufa.
El asunto trasciende el producto concreto. La sentencia aborda tres cuestiones de práctica habitual en el sector agroalimentario: cómo se enjuicia el engaño cuando la norma no define el término utilizado, qué prueba debe aportar quien imputa la deslealtad y cuándo puede responder el titular de una marca blanca por lo que etiqueta su proveedor.
El marco normativo lo componen el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), que tipifica el engaño; su artículo 15, que sanciona la violación de normas; el Real Decreto 1338/1988, de 28 de octubre, que aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de la horchata de chufa y distingue ocho clases, entre ellas la natural y la pasterizada; y el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 sobre información alimentaria facilitada al consumidor. Ninguna de estas normas define ni regula el adjetivo «fresca».
Contenido del documento.
Món Orxata, S.L. produce y vende horchata natural, en venta no sedentaria y en un establecimiento abierto al público en Valencia, a precios de entre 4,5 y 9 euros el litro. Horchata Panach, S.L. elabora la horchata «Xufatopía», con denominación de origen Xufa de València, en cuyo envase figuran destacadas las menciones «horchata pasteurizada» y «fresca». Elabora además el mismo producto, sin denominación de origen, para Mercadona, S.A. bajo la marca «Hacendado», también rotulado como «horchata fresca». Lactalis Puleva, S.L.U. distribuye bajo la marca «Chufi» un producto similar, con menciones como «fresca» y «¡fresca de nuestra horchatería!».
El 13 de abril de 2021, Món Orxata demandó a las tres empresas. Imputó actos contrarios a la buena fe, de confusión, de imitación, de engaño y de violación de normas, además de publicidad ilícita a Panach por una campaña de verano de 2020 que equiparaba su producto a la horchata artesana. Ejercitó de forma acumulada la acción declarativa, la de cesación, la de rectificación y la de publicación de la sentencia.
El Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia (sentencia 346/2021, de 9 de diciembre) desestimó la demanda. Consideró que las partes eran competidores difusos, negó la legitimación pasiva de Mercadona, excluyó los ilícitos generales por la imprecisión con que se habían imputado y rechazó el engaño: la mención «fresca» convivía con la denominación de horchata pasteurizada y respondía a la necesidad de conservación en frío. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª, sentencia 801/2022, de 11 de octubre) confirmó el fallo. Razonó, entre otros extremos, que el consumidor medio de la Comunitat Valenciana distingue sin dificultad la horchata natural de la de supermercado, que «fresca» significa «reciente» y no «sin procesar», y que una resolución firme de la Direcció General de Salut Pública de 25 de julio de 2019 había sobreseído un expediente análogo.
Món Orxata interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, con cinco motivos, y recurso de casación, con tres: la legitimación pasiva de Mercadona (art. 10 LEC y art. 34 LCD), el acto de engaño (art. 5.1 LCD en relación con el art. 7 del Reglamento UE 1169/2011) y la violación de normas (art. 15.2 LCD en relación con los arts. 3 y 18.2 del Real Decreto 1338/1988). El Tribunal Supremo desestima todos los motivos, confirma las sentencias de instancia, impone las costas a la recurrente y declara la pérdida de los depósitos constituidos.
Análisis jurídico y valoración.
En el plano procesal, la Sala descarta que el error de la Audiencia al calificar el producto como «horchata natural pasterizada» —cuando es «horchata pasterizada»— fuera determinante del fallo. Añade una precisión de técnica casacional: decidir si el razonamiento de la sentencia respeta el Real Decreto 1338/1988 es una cuestión de derecho sustantivo que se plantea en casación, no por infracción procesal. Y recuerda que la discrepancia del litigante vencido con los argumentos de la sentencia no equivale a una falta de motivación.
El Tribunal Supremo es prudente con el criterio del consumidor medio valenciano. Reconoce que puede discutirse el acierto de la Audiencia al limitar a ese ámbito geográfico al consumidor de referencia, y que la sentencia ni siquiera aclara si se refiere a los oriundos o a cualquiera que compre horchata en ese territorio. Sin embargo, no lo convierte en el fundamento de su decisión: subraya que no se aportó ninguna prueba pericial con sondeos demoscópicos que acreditase el engaño efectivo ni distinguiera por procedencia de los consumidores o por canal de venta.
Sobre el engaño, la Sala parte del canon del artículo 5 LCD: hay que valorar si el consumidor recibe la información adecuada para identificar el producto o si, por el contrario, se le induce o puede inducir a error sobre su naturaleza y prestaciones, de modo que se altere su decisión económica. Constata que la normativa técnico-sanitaria no regula ni define los adjetivos «fresca» o «artesanal», y colma ese silencio en dos pasos.
Primero, el análisis semántico. La recurrente invocaba las acepciones cuarta y séptima del diccionario de la Real Academia («que no ha sido sometido a procesos de congelación o conservación» y «original»), pero omitía la tercera («reciente, acabado de hacer») y la primera («moderadamente frío»). Segundo, la integración normativa: el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista define los productos frescos y perecederos por su conservación en condiciones de temperatura regulada o su corta duración; el Real Decreto 367/2005 incluye expresamente las horchatas refrigeradas en su anexo I; y el artículo 11 del Real Decreto 1338/1988 impone temperaturas máximas de conservación, distribución y comercialización tanto a la horchata natural como a la pasterizada.
De ahí la doctrina central: tanto la horchata natural como la pasteurizada son productos frescos, en la acepción genuina de «refrigerada». La horchata «fresca» no equivale únicamente a la natural, de modo que no cabe reconocer a esta la exclusividad del adjetivo, y no hay incompatibilidad entre la pasteurización y el carácter fresco del producto. La Sala añade que el canal de venta —supermercados con secciones refrigeradas— permite garantizar el cumplimiento de la cadena de frío. Y concluye que no se ha acreditado que el término induzca a error al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, ni que altere de forma significativa su comportamiento económico o incida en las características principales del producto, más allá de la conocida reducción de almidón.
Sobre la violación de normas, el Tribunal aplica el esquema de dos niveles fijado en su sentencia 304/2017, de 17 de mayo (ECLI:ES:TS:2017:1922). El primer nivel es previo y decisivo: debe existir una infracción normativa. Solo si existe, se analiza si la norma infringida regula la actividad concurrencial, supuesto en el que se presume la ventaja competitiva significativa, salvo circunstancias excepcionales. Aquí no llega a plantearse el segundo nivel porque no hay infracción: el Reglamento (UE) 1169/2011 exige que la denominación del alimento y la cantidad neta figuren en el mismo campo visual, sin imponer que sea el principal; y el artículo 18.2 del Real Decreto 1338/1988 prohíbe calificativos como «extra», «súper» o «superior», entre los que no figura «fresca».
Merece atención un matiz. La resolución administrativa de 2019, que la Sala valora por su firmeza, apuntaba que la denominación correcta del producto era «horchata de chufa pasterizada» y no «horchata pasteurizada de chufa». El Supremo no convierte esa observación en infracción relevante, pero conviene retenerla: la denominación legal exacta sigue siendo un elemento a cuidar en el etiquetado.
Por último, la legitimación pasiva de Mercadona queda supeditada al fondo. La Sala recuerda su jurisprudencia según la cual la legitimación es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye a las partes y el objeto litigioso, y, descartados el engaño y la violación de normas, no existe la relación jurídico-material invocada. Sin acto desleal imputable, la condición de licenciante de la marca «Hacendado» y de vendedor en exclusiva no genera responsabilidad.
Implicaciones prácticas.
Para el productor que se considera perjudicado por un etiquetado que evoca cualidades ajenas, la sentencia marca un listón probatorio claro. No basta con sostener que un término sugiere lo natural o lo artesanal: hay que acreditar, con prueba pericial y sondeos demoscópicos si procede, que el consumidor medio incurre efectivamente en error y que ese error altera su decisión de compra. Tampoco basta invocar estudios sobre un producto distinto para sostener una publicidad comparativa ilícita.
Para la industria y la distribución, la sentencia confirma que cumplir la denominación legal del producto y mantenerla en el mismo campo visual que la cantidad neta es compatible con el uso de menciones comerciales adicionales que no estén prohibidas ni resulten engañosas. Y para quien licencia una marca blanca, que la mera titularidad de la marca o la venta en exclusiva no determina por sí sola la responsabilidad por la conducta desleal de la licenciataria.
Conviene, no obstante, medir el alcance del pronunciamiento. La Sala resuelve un caso concreto sobre la prueba practicada; no declara una autorización general para cualquier uso de «fresca» ni de otras menciones. Un envase con afirmaciones distintas sobre composición, procedencia o método de elaboración podría merecer otra valoración.
Desde la perspectiva del litigante, el caso deja dos lecciones de técnica procesal: concretar con precisión cada ilícito concurrencial que se imputa, porque la imputación desmesurada o imprecisa fue uno de los motivos por los que el juzgado descartó varios de ellos; y distinguir con rigor entre el error fáctico, la falta de motivación y la valoración jurídica, pues no todos encajan en el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conclusión.
La doctrina es clara: cuando la norma no define un adjetivo comercial, se interpreta conforme a su sentido usual y a la normativa sectorial coherente, y quien alega que engaña al consumidor debe probarlo. Aplicada a la horchata, «fresca» significa refrigerada y reciente, y ese carácter lo comparten la horchata natural y la pasteurizada.
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