La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 56/2026, de 20 de julio (recurso de amparo núm. 394-2025), otorga el amparo a un paciente sometido a internamiento psiquiátrico urgente y declara vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), al constatar que la defensa que el órgano judicial encomendó al Ministerio Fiscal no llegó a ejercerse de forma materialmente efectiva.

 

Marco normativo y jurisprudencial.

El internamiento urgente no voluntario por razón de trastorno psíquico, regulado en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), permite que el responsable de un centro médico ordene el ingreso de una persona por razones de salud mental, con la obligación de comunicarlo al Juzgado competente en el plazo de veinticuatro horas para que este ratifique o no la medida dentro de las setenta y dos horas siguientes. Se trata de una medida privativa de libertad que, según jurisprudencia constitucional consolidada desde la STC 141/2012, de 2 de julio (ECLI:ES:TC:2012:141), exige el respeto de un conjunto de garantías propias tanto de su fase extrajudicial como de su fase judicial.

Entre esas garantías destaca la obligación del órgano judicial de informar al afectado, o a su representante, sobre su situación material y procesal y sobre su derecho a contar con abogado y procurador, así como la necesidad de que, cuando dicha defensa sea legalmente asumida por el Ministerio Fiscal —conforme al art. 758 LEC, al que se remite el art. 763.3 LEC—, esa intervención no se reduzca a una mera formalidad. Así lo declararon ya las SSTC 22/2016, de 15 de febrero (ECLI:ES:TC:2016:22), y 50/2016, de 14 de marzo (ECLI:ES:TC:2016:50), al considerar lesivo del art. 17.1 CE que el procedimiento de ratificación se desarrollara sin que se hiciera efectiva la designación de abogado y procurador acordada por el propio Juzgado.

A este marco se suma la reciente STEDH de 6 de noviembre de 2025, asunto B.M. c. España, que condenó a España por vulneración del art. 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en un supuesto de internamiento urgente en el que la intervención del Ministerio Fiscal se limitó a un escrito interesando la ratificación de la medida, sin reunión previa con el afectado ni presencia en la audiencia. Esta resolución de Estrasburgo es, precisamente, uno de los ejes sobre los que el Tribunal Constitucional construye la doctrina que ahora perfila.

Itinerario procesal.

Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela incoó el procedimiento de ratificación tras recibir la comunicación del ingreso urgente del demandante. En la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2024, el magistrado y el médico forense apreciaron que el afectado no estaba en condiciones de comprender el ofrecimiento de designar abogado y procurador ni de articular respuesta, por lo que su defensa y representación pasaron a ser asumidas por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, el acto continuó «sin la intervención personal del representante del Ministerio Fiscal», que únicamente remitió con posterioridad un escrito interesando la autorización del internamiento. El Juzgado dictó auto ratificando la medida sin dar audiencia a la hermana del afectado, que se había personado ese mismo día mediante procuradora.

Apelación: Los demandantes recurrieron ante la Audiencia Provincial de A Coruña, alegando la ausencia de asistencia jurídica efectiva y la falta de audiencia a la hermana como persona de apoyo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso defendiendo que su intervención se limita, conforme al art. 763 LEC, a informar antes de la resolución judicial, sin que sea exigible su presencia física en el reconocimiento judicial y forense. La Sección sexta de la Audiencia Provincial desestimó el recurso por auto núm. 151-2024, de 15 de noviembre, al considerar cumplidas todas las garantías procedimentales.

Amparo constitucional: Interpuesto el recurso, el propio Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando el otorgamiento del amparo, apoyándose expresamente en la doctrina de la STEDH B.M. c. España, al entender que la intervención del Fiscal actuante se había limitado a un escrito posterior al examen judicial, sin comunicación previa con el interno ni presencia en la audiencia.

Razonamiento del Tribunal.

El Tribunal Constitucional distingue con precisión dos planos que conviene no confundir. De un lado, valida la decisión judicial de encomendar la defensa al Ministerio Fiscal cuando el afectado no está en condiciones de comprender el ofrecimiento de designar abogado y procurador: se trata de una previsión legal específica (art. 758 LEC) adoptada a partir de un asesoramiento médico inmediato del que carecen tanto la Audiencia como el propio Tribunal. De otro lado, y aquí reside el núcleo de la sentencia, censura que el órgano judicial no comunicara al Ministerio Fiscal esa designación a tiempo de permitirle intervenir en la audiencia, pese a que restaban casi treinta horas del plazo de setenta y dos horas del art. 763 LEC.

Sobre esta base, el Tribunal fija como doctrina que la persona sometida a internamiento urgente tiene derecho, cuando su defensa recae en el Ministerio Fiscal, a que esa asistencia jurídica sea materialmente efectiva. Ello exige, «en igualdad de exigencias que respecto de la defensa asumida por abogado de confianza o designado de oficio», al menos dos actuaciones:

• La comunicación con la persona internada, o con quien le preste apoyo o haya sido designada para acompañarla, con el fin de informarle de sus derechos y recabar sus pretensiones, incluidas las probatorias.

• La presencia e intervención activa del Ministerio Fiscal en el acto de la audiencia, que «bajo ninguna circunstancia» puede celebrarse en ausencia de un profesional que atienda jurídicamente los intereses del privado de libertad.

El Tribunal añade, además, un segundo motivo de vulneración autónomo: el órgano judicial disponía de indicios claros —la propia comparecencia de la hermana del demandante mediante procuradora ese mismo día— de que existía una guardadora de hecho activamente interesada en la defensa del afectado, a la que, conforme al art. 763.3 LEC, debía haberse comunicado de oficio la información sobre la situación material y procesal del internado ante su constatada incapacidad de entender y ser entendido.

Fallo e implicaciones prácticas.

El fallo declara vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) del demandante y declara la nulidad tanto del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela como del auto de apelación de la Audiencia Provincial de A Coruña. No se acuerda retroacción de actuaciones, al haber cesado ya la situación de internamiento, siguiendo el criterio ya asentado en las SSTC 141/2012 y 22/2016.

La doctrina fijada tiene proyección práctica inmediata sobre la actuación de juzgados, forenses y fiscalías en los procedimientos de ratificación de internamientos urgentes: cuando la defensa recaiga en el Ministerio Fiscal, no bastará con dejar constancia formal de dicha designación en el acta, sino que el Letrado de la Administración de Justicia y el propio Juzgado deberán habilitar el tiempo material necesario, dentro del plazo de las setenta y dos horas, para que el Fiscal se comunique con el afectado y esté presente en la audiencia. Igualmente, la sentencia refuerza el deber de indagación judicial sobre la existencia de guardadores de hecho o personas de apoyo informal, cuya comparecencia activa en el procedimiento no puede ser ignorada por los órganos judiciales.

Conclusión.

La STC 56/2026 consolida y perfila la línea jurisprudencial iniciada con la STC 141/2012, incorporando de forma expresa los estándares del TEDH y el desarrollo normativo del derecho de defensa. La doctrina es clara: la defensa del Ministerio Fiscal en los internamientos urgentes ha de ser real y no meramente nominal, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal.