La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en su sentencia núm. 26/2026, de 29 de junio (Roj: SAN 2879/2026 — ECLI:ES:AN:2026:2879), rechaza la alegación de que una sentencia penal hubiera sido redactada mediante un programa de inteligencia artificial generativa, y fija criterios claros para distinguir esta sospecha infundada de una verdadera vulneración de la tutela judicial efectiva.
Marco normativo: control humano y motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que toda resolución judicial esté suficientemente motivada, permitiendo conocer el proceso de razonamiento que conduce al fallo. Sobre esta base se asienta la reciente Instrucción 2/2026, de 28 de enero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional (BOE de 30 de enero de 2026).
Dicha instrucción parte de un principio general de licitud del uso auxiliar de estas herramientas por parte de jueces y magistrados, pero lo somete a una serie de garantías irrenunciables: control humano efectivo; no sustitución del juzgador en la valoración de la prueba, la interpretación del Derecho o la toma de decisiones; responsabilidad plena y exclusiva del juez sobre la resolución dictada, con independencia de que se haya apoyado en sistemas de IA como instrumento de asistencia; respeto a los derechos fundamentales y a la confidencialidad de la información; y limitación de uso a los sistemas facilitados por el Consejo General del Poder Judicial o las Administraciones competentes en materia de justicia.
Conviene distinguir este marco del examinado por la STS de 11 de septiembre de 2025, conocida como «caso Bosco» (ECLI:ES:TS:2025:3826), que reconoció el derecho de acceso al código fuente de una aplicación informática empleada por la Administración para adoptar de forma automatizada decisiones sobre el bono social eléctrico. Esa doctrina se enmarca en el principio de transparencia algorítmica de la actuación administrativa automatizada (art. 105.b CE y Ley 19/2013), un ámbito distinto del que ahora nos ocupa: la elaboración, por un órgano judicial colegiado, de una sentencia penal tras la instrucción de una causa y la celebración de un juicio oral.
Planteamiento del motivo de apelación
En el recurso resuelto por la sentencia que comentamos, la defensa del condenado formuló como primer motivo de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, al considerar que la sentencia de instancia había sido redactada mediante un programa de inteligencia artificial generativa.
Sobre esa base, solicitó que la Sala de Apelación requiriera a la Sección sentenciadora de la Audiencia Nacional para que aportara el código fuente y el algoritmo del programa supuestamente empleado, los metadatos de la resolución y el «prompt» o conjunto de instrucciones que se habría introducido para su elaboración, invocando el derecho a la transparencia algorítmica.
La defensa fundamentó su sospecha en tres datos: que la sentencia constituía, a su juicio, esencialmente una reproducción literal del escrito de acusación del Ministerio Fiscal; que no individualizaba adecuadamente las penas impuestas; y que la resolución que denegó la traducción pericial solicitada se limitaba a reproducir razonamientos de resoluciones anteriores.
Doctrina y razonamiento de la Sala de Apelación
La Sala rechaza, en primer lugar, la premisa de la que parte el recurso: no existe ninguna evidencia ni indicio objetivo de que se hubiera utilizado un sistema de inteligencia artificial en la elaboración de la sentencia. Sobre una suposición infundada, señala la Sala, no cabe fundamentar un requerimiento a la Sección de instancia para que acredite datos técnicos que nadie ha demostrado que existan.
En segundo lugar, la Sala distingue expresamente el supuesto examinado del que fue objeto de la STS de 11 de septiembre de 2025 sobre transparencia algorítmica, invocada por la defensa. Aquella doctrina se refiere a procesos automatizados de toma de decisiones en el ámbito de las Administraciones Públicas, mientras que la sentencia penal recurrida es fruto de la decisión colegiada de una Sección de la Sala de lo Penal, precedida de la instrucción de una causa ante un Juzgado Central de Instrucción y de la celebración de un juicio oral, y adoptó una forma exteriorizada en sus antecedentes, hechos probados, fundamentos y fallo ajena por completo a cualquier proceso automatizado.
En tercer lugar, la Sala aborda directamente el argumento de fondo: el hecho de que la sentencia recurra en alguna medida a la transcripción literal de datos y evidencias recogidas en el atestado, de actuaciones de la instrucción o de citas jurisprudenciales íntegras no significa, por sí solo, que carezca de los requisitos de motivación exigibles para garantizar la tutela judicial efectiva. La Sala recuerda que, en su propio análisis de los hechos probados, pudo identificar una síntesis suficiente de las pruebas practicadas en el juicio oral y del proceso de razonamiento que condujo a la calificación jurídico-penal de los hechos, aunque fuera de forma parca.
La Sala concluye, en consecuencia, que ni la técnica de redacción empleada —con abundantes citas literales de actuaciones y de precedentes— ni la ausencia de una extensa argumentación propia permiten presumir, sin soporte alguno, el uso de un sistema de inteligencia artificial generativa. Podrá discutirse, en su caso, la calidad o excelencia de la motivación, pero no cabe afirmar, sin base fáctica, que exista una falta de acomodo a las exigencias constitucionales o legales, ni que se haya prescindido del control humano exigido por la Instrucción 2/2026 del Consejo General del Poder Judicial.
Implicaciones prácticas
Esta sentencia deja pautas de indudable interés para quienes planteen, en el futuro, motivos de recurso similares:
- La alegación de que una resolución judicial ha sido redactada mediante inteligencia artificial no puede sustentarse en meras sospechas estilísticas, como el uso de citas literales o la brevedad del razonamiento propio; requiere indicios técnicos objetivos.
- El uso auxiliar de sistemas de IA por jueces y magistrados está expresamente regulado por la Instrucción 2/2026 del CGPJ, que exige control humano efectivo y responsabilidad plena del juzgador, pero no prohíbe per se su empleo como instrumento de apoyo.
- La doctrina sobre transparencia algorítmica fijada en el caso «Bosco» (STS de 11 de septiembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:3826) se circunscribe a los procesos automatizados de toma de decisiones de las Administraciones Públicas y no resulta trasladable, sin más, al ejercicio de la función jurisdiccional.
- Una motivación escueta o basada en gran medida en citas de actuaciones y jurisprudencia puede ser objeto de crítica sobre su calidad, pero no equivale automáticamente a una vulneración del artículo 24 CE si permite conocer el proceso de razonamiento seguido por el tribunal.
Conclusión
La resolución comentada aporta un criterio temprano y razonado sobre un debate que previsiblemente se planteará con más frecuencia ante nuestros tribunales: los límites entre el uso legítimo de la inteligencia artificial como herramienta de apoyo judicial y la sustitución inadmisible del razonamiento humano. La doctrina es clara: sin indicios objetivos, no cabe presumir el uso de IA en la redacción de una sentencia, y la responsabilidad sobre la resolución sigue residiendo, en todo caso, en el juez o tribunal que la dicta y firma.
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