La reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 405/2026), aborda la compleja decisión de establecer o denegar regímenes de visitas en contextos de violencia de género, siempre bajo el prisma del interés superior del menor.

 

1. El marco constitucional y la validez del Artículo 94 del Código Civil.

Uno de los pilares de la sentencia es la referencia a la STC 106/2022, la cual descartó la inconstitucionalidad del art. 94 del Código Civil. Según esta doctrina constitucional, el criterio rector debe ser siempre el interés prevalente del menor, el cual debe ponderarse con el de los progenitores.

La jurisprudencia constitucional subraya que:

• La autoridad judicial tiene la facultad de valorar la gravedad y naturaleza del delito, su incidencia en la relación filiar y las circunstancias concretas de cada caso.

• Existe un deber de motivación judicial reforzada cuando se toman decisiones que afectan a menores en entornos de violencia, tal como recalca la STC 54/2025.

• El interés del menor no es solo un principio interpretativo, sino una norma de orden público y de ius cogens que debe operar como contrapeso a los derechos de los progenitores.

2. Doctrina del Tribunal Supremo: Del riesgo a la protección del vínculo.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desarrollado una línea jurisprudencial consolidada que evoluciona desde la STS 680/2015, la cual estableció que el juez puede suspender las visitas valorando los factores de riesgo existentes.

Sin embargo, sentencias más recientes como la STS 1215/2025 y la STS 1149/2024 destacan la importancia de mantener los lazos de unión y afectividad. La jurisprudencia actual sostiene que:

• El régimen de comunicación es un derecho de doble titularidad (del progenitor y del hijo) que contribuye al desarrollo de la personalidad afectiva.

• No se puede establecer un criterio apriorístico; el interés del menor debe apreciarse en relación con un niño determinado en circunstancias concretas (STS 915/2024, STS 281/2023).

• Se debe preservar a los menores de situaciones de riesgo y violencia vicaria (STS 379/2024, STS 915/2024), pero evitando que la ruptura del contacto cronifique una separación afectiva irrecuperable.

3. Perspectiva Internacional y Derechos Humanos.

La sentencia se apoya fuertemente en instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 9.3) y el Convenio de Estambul (art. 31), que obligan a garantizar que el ejercicio de las visitas no ponga en peligro la seguridad de la víctima y los niños.

Asimismo, se cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para recordar que:

• La desintegración de una familia es una medida «muy grave» que solo debe basarse en consideraciones sólidas sobre el interés del niño (caso Scozzari y Giunta c. Italia).

• Los estados tienen la obligación de tomar medidas para reunir a padres e hijos (casos Eriksson c. Suecia y Olsson c. Suecia).

• El cese absoluto de las relaciones es una medida excepcional reservada para casos de extrema gravedad (casos Gnahoré c. Francia y Jansen c. Noruega).

4. Conclusión de la STS 405/2026: El control judicial efectivo.

Finalmente, la sentencia analizada establece que, si bien puede ser beneficioso retomar el contacto en un entorno supervisado (Punto de Encuentro Familiar), este no puede quedar en manos exclusivamente de técnicos.

Siguiendo la doctrina de la STS 1215/2025, el Tribunal Supremo dictamina que el régimen de visitas debe estar sujeto a un efectivo control judicial, con fases progresivas y la posibilidad de dejarlo sin efecto mediante resolución judicial ad hoc si se advierte un riesgo serio para el bienestar del niño.