Introducción y Concepto:

La incorporación de una Ley de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) en el ordenamiento jurídico español, concretamente la Ley 15/2015, de 2 de julio, forma parte de un proceso general para modernizar el sistema de tutela del Derecho privado. Esta nueva ley, que entró en vigor mayoritariamente el 23 de julio de 2015, dota de mayor coherencia sistemática y racionalidad al ordenamiento procesal al separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), donde había permanecido desde 1855.

La LJV busca ofrecer al ciudadano medios efectivos, sencillos y rápidos para obtener determinados efectos jurídicos, respetando al máximo las garantías y la seguridad jurídica.

 

Definición y Alcance:

Formalmente, la LJV establece que se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria aquellos que requieren la intervención de un órgano jurisdiccional (Juez o Secretario judicial):

1. Para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil.

2. Sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

La jurisdicción voluntaria se vincula a situaciones donde se justifica limitar la autonomía de la voluntad en el Derecho privado, o cuando existe la imposibilidad de contar con el concurso de voluntades individuales para constituir o dar eficacia a un determinado derecho.

Aunque la ley establece un procedimiento general para la tramitación de estos expedientes, una característica esencial es que la resolución que se dicte carece de los efectos de cosa juzgada (res judicata). Lo decidido en un expediente de jurisdicción voluntaria no impide la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto.

 

El Reparto Competencial y la Desjudicialización:

La LJV reestructura las competencias. El legislador optó por la desjudicialización de un número significativo de asuntos que tradicionalmente estaban en la esfera judicial, atribuyendo su conocimiento a otros operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, en busca de la optimización de los recursos públicos disponibles.

1. Jueces y Magistrados: Conservan la decisión de fondo en los expedientes más sensibles. Estos son aquellos que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que requieran tutela de normas sustantivas o puedan generar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, y aquellos en los que estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

2. Secretarios Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia): Asumen el impulso y la dirección de los expedientes. Además, asumen la decisión de fondo de expedientes en los que se busca obtener la constancia fehaciente sobre la existencia de un derecho o situación jurídica, siempre que no impliquen el reconocimiento de derechos subjetivos.

3. Notarios y Registradores: Estos profesionales, que combinan la condición de juristas y titulares de la fe pública, asumen funciones tradicionalmente judiciales, a menudo con competencia compartida (alternativa) con el Secretario Judicial. Esta alternatividad permite a los ciudadanos elegir el cauce más acorde a sus intereses.

 

Materias de Aplicación de la Jurisdicción Voluntaria:

La LJV regula los expedientes mediante una estructura organizada en títulos temáticos. A continuación, se detallan las principales materias que abarca la ley:

I. En Materia de Personas (Título II).

Los Jueces, por regla general, son los encargados de decidir los expedientes en esta materia. Algunos expedientes son:

• Autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial.

• La habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento de defensor judicial (atribuido al Secretario judicial).

• Adopción.

• Cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho.

• Concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad.

• Protección del patrimonio de las personas con discapacidad (incluyendo su constitución o nombramiento de administrador).

• Obtención de autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición, gravamen u otros sobre bienes y derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

• La declaración de ausencia y fallecimiento.

• Extracción de órganos de donantes vivos (constatación del consentimiento libre, consciente y desinteresado).

II. En Materia de Familia (Título III).

Esta materia sigue siendo de competencia judicial, como regla general:

• Dispensa del impedimento matrimonial (por muerte dolosa del cónyuge anterior o parentesco colateral de tercer grado).

• Intervención judicial en relación con la patria potestad (casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o medidas de protección por ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o administración de bienes).

• Intervención judicial en casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales (fijación de domicilio, contribución a las cargas, actos de administración o disposición).

• Separación y divorcio de mutuo acuerdo: Aunque la ley regula su trámite en el Código Civil, la competencia para la separación o el divorcio de mutuo acuerdo cuando no existen hijos menores no emancipados o con capacidad modificada judicialmente recae en el Secretario Judicial o en el Notario.

(Nota: La LJV sacó de su regulación el procedimiento para la restitución o retorno de menores en casos de sustracción internacional, incluyéndolo en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso especial).

III. En Derecho Sucesorio (Título IV).

La LJV ha atribuido gran parte de las competencias sucesorias a los Notarios, quedando en el ámbito judicial o del Secretario Judicial:

• Cuestiones de albaceazgo (como rendición de cuentas, autorizaciones de actos de disposición al albacea, renuncia o prórroga del cargo).

• Designación y aprobación de la partición realizada por contadores-partidores dativos.

• Aceptación y repudiación de la herencia cuando requiera autorización o aprobación judicial (por ejemplo, en casos que involucren a menores o acreedores del heredero).

• (Nota: La declaración de herederos abintestato para descendientes, ascendientes, cónyuges o colaterales ha pasado a ser competencia exclusiva de los Notarios).

IV. En Derecho de Obligaciones (Título V).

• Fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones.

• Consignación judicial (poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado), cuya tramitación corresponde al Secretario judicial.

V. En Derechos Reales (Título VI).

• Autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo.

• Deslinde de fincas no inscritas.

VI. Subastas Voluntarias (Título VII).

• La enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del interesado, fuera de un procedimiento de apremio. Estas subastas se tramitan de forma electrónica por el Secretario judicial.

VII. En Materia Mercantil (Título VIII).

La competencia recae en los Juzgados de lo Mercantil, o se comparte entre Secretarios Judiciales y Registradores Mercantiles.

• Exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad (competencia del Juez de lo Mercantil).

• Disolución judicial de sociedades (competencia del Juez de lo Mercantil).

• Convocatoria de juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas.

• Nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad.

• Reducción de capital social y amortización o enajenación de acciones/participaciones.

• Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio.

• Nombramiento de perito en los contratos de seguro (competencia compartida entre Secretarios judiciales, Registradores Mercantiles y Notarios).

VIII. Conciliación (Título IX).

Se regula el régimen jurídico completo del acto de conciliación. Puede ser conocido por el Juez de Paz, el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, o ante Notario o Registrador. La conciliación puede versar sobre cualquier asunto que permita alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, siempre que no recaiga sobre materia indisponible.