La Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, Sección Quinta, en su sentencia núm. 208/2026, de 14 de julio (rollo de apelación núm. 802/2025), declara la nulidad de todo lo actuado en un procedimiento de divorcio contencioso tramitado en rebeldía del demandado, al constatar que la declaración de rebeldía le fue notificada a través de la sede judicial electrónica pese a tratarse de una persona física sin obligación de relacionarse con la Administración de Justicia por esa vía. La sentencia aprecia además que el juzgado omitió pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del plazo para contestar por justicia gratuita, cursada por fax antes de que se celebrara el juicio.
Marco normativo: la notificación de la rebeldía y sus dos vicios posibles.
El art. 497.1 LEC establece el régimen de notificaciones para el caso de la declaración de rebeldía. Su apartado primero dispone que la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios; en los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido, o mediante edictos si no lo fuere. Practicada esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, salvo la de la resolución que ponga fin al proceso.
La obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, conforme a los arts. 273 y 162.2 LEC, alcanza a personas jurídicas, entidades sin personalidad, profesionales sujetos a colegiación obligatoria para actos y comunicaciones con los tribunales, notarios, registradores y determinados representantes. Una persona física, salvo que hubiera optado voluntariamente por este sistema de comunicación, no tiene dicha obligación: su notificación de la declaración de rebeldía debe practicarse por correo certificado con acuse de recibo.
Junto a esta cuestión, el art. 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dispone que la solicitud de reconocimiento del derecho no suspende el curso del proceso, pero, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el letrado de la Administración de Justicia o el órgano administrativo, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador cuando su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud se hubiera formulado en los plazos legalmente establecidos.
Antecedentes del caso.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Javier dictó, el 8 de julio de 2025, diligencia de ordenación declarando la rebeldía del demandado, Pablo. Esta diligencia le fue notificada a través de la sede judicial electrónica, con resultado negativo —constando expresamente en el expediente judicial electrónico la incidencia «Dirección incorrecta»—.
Con carácter previo a esa declaración de rebeldía, el demandado había presentado ante el Decanato de los Juzgados de Málaga —ciudad de su domicilio, según resultó de la averiguación domiciliaria practicada por el juzgado— una solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, acompañada de un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Javier en el que interesaba, conforme al art. 16 de la Ley 1/1996, la suspensión del plazo para contestar a la demanda. Ambos documentos fueron remitidos por fax al juzgado, con confirmación de envío correcto («Completado, resultado: aceptar»). Pese a ello, el procedimiento continuó su tramitación ordinaria —incluida la declaración de rebeldía y la celebración del juicio— sin que constara en las actuaciones ningún pronunciamiento expreso sobre esa solicitud de suspensión.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 29 de julio de 2025, estableciendo las medidas definitivas de divorcio en rebeldía del demandado. Este, ya personado con nueva representación procesal, interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de lo actuado por infracción del art. 497 LEC y del art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, subsidiariamente, la modificación de las medidas definitivas por error en la valoración de la prueba. La parte recurrida se opuso, alegando que la solicitud de justicia gratuita no se había presentado dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, como exigiría el art. 33 LEC.
El razonamiento de la Audiencia Provincial.
Sobre el primer motivo, la Sala constata que la notificación de la declaración de rebeldía se practicó, efectivamente, a través de la sede judicial electrónica, pese a que el demandado, como persona física, no tenía obligación legal de relacionarse con la Administración de Justicia por dicho medio conforme al art. 273 en relación con el art. 162.2 LEC, sin que constara que hubiera optado voluntariamente por ese sistema. La notificación, por tanto, debió practicarse por correo certificado con acuse de recibo, y su defectuosa realización —con resultado negativo expresamente documentado— supuso una infracción del régimen jurídico establecido en el art. 497 LEC.
La Audiencia invoca la reciente doctrina fijada por la STS 434/2026, de 19 de marzo, que compendia la jurisprudencia constitucional sobre la relevancia, para el derecho a la tutela judicial efectiva, de los defectos en la notificación de la declaración de rebeldía cuando se emplea de nuevo la dirección electrónica de una persona para comunicar esa diligencia, subrayando la «íntima conexión que existe entre la corrección del emplazamiento y la corrección de la notificación de la declaración de rebeldía», dado que ambos actos de comunicación inciden sobre el derecho de la parte demandada tanto en su vertiente de acceso a la jurisdicción como en su vertiente de acceso a los recursos y, eventualmente, en su vertiente del derecho a la asistencia jurídica gratuita. La Sala concluye que la incorrecta notificación impidió a Pablo conocer que había sido declarado en rebeldía, sin que pudiera recurrir dicha declaración ni comparecer en la vista previa, lo que determina la nulidad de todo lo actuado, al menos, desde esa notificación defectuosa.
Sobre el segundo motivo —la solicitud de suspensión por justicia gratuita—, la Audiencia rechaza en primer lugar el argumento de la parte recurrida sobre el plazo de tres días del art. 33 LEC: ese plazo, por disposición expresa del propio art. 33.3 y 4 LEC, se refiere exclusivamente a los procesos de desahucio por falta de pago, y no resulta aplicable al resto de procedimientos, entre ellos el divorcio contencioso, que se rige sin limitación temporal por el art. 16 de la Ley 1/1996. La Sala constata, además, que el demandado actuó con diligencia: presentó su solicitud ante el Decanato de su domicilio y remitió por fax al juzgado competente, el mismo día, tanto la solicitud de justicia gratuita como el escrito interesando la suspensión del plazo para contestar, constando en el justificante de envío el número de fax de destino coincidente con el que figura en la propia sentencia recurrida y el resultado «Completado».
Con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional —recogida, entre otras, en la STS 1880/2025, de 17 de diciembre, con referencia a la STC 101/2002, de 6 de mayo— sobre la conexión entre el derecho a la asistencia letrada y la propia institución del proceso como garantía estructural, la Audiencia concluye que el art. 16.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita exige un pronunciamiento expreso del órgano judicial sobre la suspensión del procedimiento cuando se ha verificado la petición de nombramiento de abogado y procurador de oficio para actos procesales en los que su intervención sea preceptiva, pronunciamiento que en este caso no se produjo pese a la petición expresamente formulada por el demandado.
Fallo e implicaciones prácticas.
La Sala estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y declara la nulidad de todo lo actuado desde el día 12 de junio de 2025 —fecha de presentación de la solicitud de suspensión—, sin imposición de costas en la apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia ofrece pautas de especial relevancia práctica en dos frentes distintos:
• Frente al riesgo de una declaración de rebeldía defectuosamente notificada: cuando el cliente es una persona física sin obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, cualquier notificación de la declaración de rebeldía practicada por sede judicial electrónica es, en principio, nula, con independencia de que exista un intento previo de notificación por esa vía en fases anteriores del procedimiento.
• Al gestionar una solicitud de justicia gratuita presentada ante un decanato distinto al del juzgado competente —habitual cuando el domicilio del solicitante no coincide con la sede del procedimiento—, conviene remitir simultáneamente al juzgado que conoce del asunto, por el medio más fehaciente posible, tanto la solicitud como un escrito expreso interesando la suspensión del plazo procesal en curso, conservando el justificante de envío y de recepción.
• Frente a la inactividad del juzgado sobre una petición de suspensión por justicia gratuita correctamente presentada, conviene reiterarla o hacer un seguimiento activo del expediente, dado que —como demuestra este caso— la falta de pronunciamiento expreso puede pasar desapercibida y derivar en la continuación del procedimiento hasta sentencia sin que la parte solicitante llegue a contar con representación letrada.
• El plazo de tres días del art. 33 LEC para solicitar justicia gratuita tras el emplazamiento es una regla excepcional limitada a los desahucios por falta de pago; en el resto de procedimientos, la solicitud puede presentarse sin sujeción a ese plazo específico, siempre que se actúe con la diligencia exigible.
Conclusión.
La SAP Murcia 208/2026 ilustra cómo dos defectos procesales aparentemente menores —una notificación electrónica practicada a quien no tenía obligación de recibirla por esa vía, y un silencio judicial ante una petición de suspensión por justicia gratuita— pueden, combinados, dejar a una parte completamente al margen de un procedimiento de divorcio hasta el dictado de la sentencia. La reciente STS 434/2026 refuerza esta doctrina en un contexto de uso creciente de las comunicaciones electrónicas por los tribunales, donde este tipo de errores son cada vez más frecuentes.
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