La Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en su sentencia núm. 1030/2026, de 22 de julio (rollo de apelación núm. 776/2026), estima parcialmente el recurso de una madre en un procedimiento de modificación de medidas: atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental —manteniendo ambos progenitores su titularidad— ante la prolongada desatención económica y emocional del padre, pero mantiene el régimen de visitas supervisadas en punto de encuentro, pese al frontal rechazo de la menor hacia su padre tras cuatro años sin contacto. La sentencia distingue con precisión dos instituciones que suelen confundirse: la privación de la patria potestad y la atribución de su ejercicio en exclusiva.

Marco normativo: modificación de medidas y responsabilidad parental.

El art. 775.1 LEC exige, para que prospere una solicitud de modificación de medidas definitivas ya acordadas en un procedimiento matrimonial o de familia, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al fijarlas. La jurisprudencia ha perfilado los requisitos para que dicha modificación pueda prosperar: que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias existentes al establecerse las medidas; que ese cambio sea sustancial, importante y relevante, sin limitarse a aspectos accesorios; que sea permanente, estable y duradero, y no meramente coyuntural; y que la alteración sea imprevista o imprevisible, ajena a la voluntad de quien insta la modificación.

Dentro de este marco, la sentencia que comentamos aborda una distinción conceptual que conviene tener siempre presente en los procedimientos de familia: la que existe entre la privación de la patria potestad (o responsabilidad parental, en la terminología de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra) y la atribución de su ejercicio en exclusiva a uno de los progenitores, manteniendo ambos su titularidad. Según reiterado criterio del Tribunal Supremo, la privación de la patria potestad exige la concurrencia de dos elementos: un incumplimiento grave y reiterado de los deberes parentales por uno de los progenitores, y que esa privación suponga realmente un beneficio para el menor. La atribución del ejercicio en exclusiva, en cambio, es una institución de menor intensidad: la ley 67.c) del Fuero de Navarra —con equivalente en el art. 156 del Código Civil común— la contempla tanto en supuestos de imposibilidad del otro progenitor como cuando concurra cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto.

Junto a ello, la sentencia se detiene en la doctrina sobre la suspensión del régimen de visitas, que tanto la ley 75 del Fuero de Navarra como el art. 94 del Código Civil configuran como una medida excepcional, solo procedente cuando concurran circunstancias relevantes que la aconsejen o se incumplan grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. La Sala recuerda que este régimen de visitas es un derecho de doble titularidad —del progenitor y del propio menor—, conforme a la doctrina fijada en la STC 176/2008, de 22 de diciembre, y reiterada por la STS 625/2022, de 26 de septiembre.

Antecedentes del caso.

Una sentencia de 10 de febrero de 2017 había establecido la responsabilidad parental compartida sobre la hija menor de la pareja, con guarda y custodia atribuida a la madre y régimen de visitas con el padre de fines de semana alternos. Años después, la madre instó la modificación de estas medidas alegando un cambio sustancial de circunstancias: la total desatención del padre, que generaba visitas traumáticas para la niña, y el impago reiterado de la pensión de alimentos. Solicitaba la atribución en exclusiva de la responsabilidad parental y la suspensión total del régimen de visitas.

El Tribunal de Instancia de Tudela estimó parcialmente la demanda: modificó únicamente la forma de desarrollo de las visitas, estableciendo que fueran supervisadas en punto de encuentro familiar una vez al mes durante seis meses, pero mantuvo el resto de pronunciamientos —incluida la responsabilidad parental compartida—, al no considerar acreditada ninguna desatención deliberada del padre que justificara variar ese punto, y siguiendo el criterio de la prueba pericial del Instituto Navarro de Medicina Legal (INML), que aconsejaba continuar las visitas, aunque en punto de encuentro, para intentar reconstruir la relación paternofilial.

La madre recurrió en apelación, denunciando error en la valoración de la prueba: consideraba que la ausencia de relación entre padre e hija durante cuatro años sí era imputable al padre, tanto por su desinterés relacional como económico, y que debía prevalecer el interés superior de la menor —que había expresado con claridad su voluntad de no ver a su padre—, frente a un objetivo de reconstrucción del vínculo que calificaba de forzado tras un periodo tan prolongado sin contacto.

El razonamiento de la Audiencia: dos decisiones distintas para dos pretensiones distintas.

Sobre la responsabilidad parental, la Audiencia constata que no se ha acreditado ningún incumplimiento grave de los deberes parentales por parte del padre que justifique la privación de su patria potestad: no consta que haya impedido u obstaculizado nunca a la madre la toma de decisiones sanitarias, escolares o administrativas relativas a la hija. Sin embargo, la Sala sí aprecia circunstancias que dificultan gravemente el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental: una desatención económica acreditada mediante el seguimiento de una ejecución forzosa por impago de la pensión de alimentos, una ausencia de contacto y comunicación con la niña durante un prolongadísimo período de cuatro años, y un elemento adicional de distancia geográfica —la menor reside con la madre en León, mientras el padre reside en Guipúzcoa—, que incrementa la complejidad práctica de cualquier decisión conjunta. Con base en estos elementos, la Sala estima el recurso en este punto: atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental, manteniendo ambos progenitores su titularidad, como mecanismo necesario para que la menor no pierda oportunidades de desarrollo ante la imposibilidad de obtener acuerdos conjuntos en cuestiones trascendentes.

Sobre la suspensión de visitas, en cambio, la Audiencia desestima el recurso. La Sala practicó la audiencia de la menor en segunda instancia, constatando un frontal rechazo hacia su padre, sustentado en experiencias que le generaron inseguridades y temores. No obstante, razona que la prueba pericial psicosocial del INML, pese a conocer esta circunstancia, aconseja mantener las visitas —siempre en punto de encuentro y de forma supervisada— como última oportunidad de restablecimiento del vínculo paternofilial, sin que en el litigio se haya acreditado ni un peligro concreto para la menor derivado del contacto con su padre, ni un beneficio real derivado de su cese definitivo.

La Sala invoca en este punto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con cita de la sentencia de 19 de septiembre de 2000 (asunto Gnahoré c. Francia), conforme a la cual los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales, debiendo hacerse todo lo posible por mantener las relaciones personales y, en su caso, reconstruir la familia; solo cuando la gravedad o naturaleza de las circunstancias concurrentes lo aconsejen estará justificado el cese absoluto de esas relaciones. Sobre esta base, la Audiencia concluye que el rechazo expresado por la menor, aun siendo una reacción comprensible tras un periodo tan prolongado sin contacto, no puede erigirse por sí solo en motivo suficiente para cancelar judicialmente toda relación paternofilial, si no consta acreditado que ese cese redunde en su beneficio.

Fallo e implicaciones prácticas.

La Sala estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en el único sentido de atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental de la menor, mientras que mantiene el régimen de visitas supervisadas en punto de encuentro fijado en primera instancia. No se imponen las costas de la apelación, en atención al interés público subyacente en un asunto que afecta a una menor de edad.

Esta sentencia deja algunas pautas de interés para la práctica en procedimientos de modificación de medidas de familia:

• La desatención económica (impago reiterado y ejecutado de pensiones de alimentos) y la ausencia prolongada de contacto son circunstancias que, combinadas, pueden justificar la atribución del ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental, aunque no alcancen la gravedad exigida para privar de la titularidad de la patria potestad.

• La distancia geográfica entre los progenitores, cuando dificulta de forma práctica la adopción de decisiones conjuntas sobre cuestiones cotidianas del menor, es un factor que los tribunales valoran expresamente para justificar el ejercicio exclusivo.

• La voluntad expresada por un menor de no relacionarse con un progenitor, por comprensible que sea tras un periodo prolongado de desapego, no basta por sí sola para suspender el régimen de visitas: es necesario acreditar un riesgo o perjuicio concreto derivado del contacto, o bien un beneficio real derivado de su cese definitivo.

• Cuando existe informe pericial psicosocial que aconseja mantener el vínculo, aunque sea en su modalidad más restrictiva —punto de encuentro, con supervisión—, los tribunales tienden a otorgarle un peso decisivo frente a la sola voluntad expresada por el menor.

Conclusión.

La SAP Navarra 1030/2026 ejemplifica con claridad cómo los tribunales de familia pueden —y deben— dar respuestas diferenciadas a pretensiones que, en la demanda, suelen presentarse unidas: la desatención grave y prolongada de un progenitor puede justificar que el otro asuma en solitario las decisiones cotidianas sobre el menor, sin que ello implique automáticamente privarle del derecho —y del deber— de mantener el contacto personal con su hijo, salvo que se acredite que ese contacto le perjudica.